Decreto núm. 618, publicado el 05 de Agosto de 1970. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE EXPLOSIVOS Y OTRAS MERCADERIAS PELIGROSAS EN LOS RECINTOS PORTUARIOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA "REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE EXPLOSIVOS Y OTRAS MERCADERIAS PELIGROSAS EN LOS RECINTOS PORTUARIOS"
Santiago, 23 de Julio de 1970.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Decreto supremo Nº 618.- Vistos: los antecedentes acompañados por la Comandancia en Jefe de la Armada (D.L. y M.M.) en oficio ordinario Nº 6490/3, de 5 de Junio de 1970, lo establecido en los artículos 3º letra h), 6º y 30º del DFL. N.o 292, de 1953, y en uso de las facultades que me confiere el Art. 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento de Seguridad para la Manipulación de Explosivos y otras Mercaderías Peligrosas en los Recintos Portuarios":
Definiciones
Generales Art. 1º.- Para los efectos de estas
disposiciones se
entenderá:
-
Por Capitán de Puerto, a
la Autoridad Marítima,
que actuando por
delegación de funciones
del Director del Litoral
y de Marina Mercante,
hace cumplir todas
aquellas medidas y
disposiciones necesarias
para asegurar el orden,
la disciplina y la
seguridad de la vida
humana y la propiedad en
el mar, ríos y lagos
navegables de la
jurisdicción que se les
ha asignado, así como en
sus costas y riberas.
-
Por Recinto Portuario,
todos los muelles,
desembarcaderos,
atracaderos, malecones,
espigones y recintos
utilizados por las naves;
las áreas de mar y tierra
ubicadas en sus
inmediatas proximidades y
los edificios y
construcciones en ellas
ubicadas, incluyendo sus
equipos e instalaciones
propias. Se exceptúan los
puertos de carácter
exclusivamente militar y
las secciones de puertos
operados permanentemente
por las Fuerzas Armadas.
-
Por Zona Restringida,
aquellas áreas de mar,
tierra o mar y tierra
fijadas por el Capitán de
Puerto, por el plazo que
estime necesario, para
prevenir siniestros en
naves, puertos, bahías o
recintos portuarios o
para velar por la
soberanía o seguridad
exterior o interior de la
República.
Recintos
Portuarios
Especiales Art. 2º.- Son Recintos Portuarios
Especiales, aquellos
lugares que, contemplados
en el Art. 248 del Código
del Trabajo y en el
N.o.
292 de 1953, han sido
autorizados por
resolución del Capitán de
Puerto para manipular,
almacenar, cargar,
movilizar y descargar
explosivos y mercaderías
peligrosas en general,
incluidas en el
Reglamento de Transporte
para la Marina Mercante y
en el Código Marítimo
Internacional para el
Transporte de Mercaderías
Peligrosas.
Solamente los Recintos
Portuarios Especiales que
satisfagan las condi-
ciones requeridas por
este Reglamento podrán
estar autorizados para
efectuar las faenas
señaladas en el inciso
precedente, operaciones
que quedan sujetas además
a las disposiciones
reglamentarias que se
dicten en el futuro.
Se prohíbe ejecutar
faenas con mercaderías
peligrosas en zonas o
recintos portuarios que
no hayan sido
expresamente autorizadas
para ello por el Capitán
de Puerto. La
contravención a esta
disposición se
considerará como falta
grave o gravísima, según
sea el caso y será
sancionada por el Capitán
de Puerto en conformidad
al Capítulo XXXIX del
Reglamento General de
Orden, Seguridad y
Disciplina en las Naves y
Litoral de la República.
Mercaderías
Peligrosas Art. 3º.- El término "mercaderías
peligrosas" incluye a
todos los explosivos y
otros artículos o cargas
peligrosas contemplados
por los Reglamentos
indicados en el artículo
anterior.
Mercadería
Peligrosa
Especial Art. 4º.- El término "Mercadería
Peligrosa Especial" se
aplicará a aquellos
explosivos comerciales o
militares y a aquellas
substancias que por sus
especiales
características revistan
una peligrosidad tal que
requieran un tratamiento
preferencial. Estas
substancias podrán estar
señaladas en los
reglamentos pertinentes o
ser calificadas así, en
casos especiales, por el
Capitán de Puerto.
Excepciones Art. 5º.- El Capitán de Puerto
podrá disminuir o
suprimir cualquiera de
las exigencias
establecidas en este
Reglamento, en el grado y
bajo las condiciones que
determine, cuando
considere que su
aplicación es
prescindible o
innecesaria para la
seguridad de las naves
o del puerto, o cuando
las demandas de la
Defensa Nacional
justifiquen una excepción
a esas disposiciones.
Condiciones
requeridas para
autorizar
recintos
portuarios
especiales. Art. 6º.- Los Recintos Portuarios
Especiales deberán
cumplir los siguientes
requisitos para ser
autorizados y mantenerse
en actividad:
Vigilantes a) Los propietarios,
operadores o
administradores de los
Recintos Portuarios
Especiales proveerán
vigilantes para la
protección de éstos en
tal número y de tales
requisitos como para
asegurar una vigilancia
adecuada, impedir el
acceso de personas no
autorizadas, detectar
peligro de incendio y
verificar el alistamiento
del equipo de protección
de incendio y riesgos
profesionales.
Fumar. b) Estará prohibido fumar en
los Recintos Portuarios
Especiales, debiendo
mantenerse adecuados
avisos señalando esta
prohibición. Se exceptúan
aquellas áreas
especialmente habilitadas
para ello por los
Administradores. Se
permitirá fumar en estas
áreas solamente si se han
cumplido todos los
reglamentos locales
pertinentes y demarcando
convenientemente el
sector.
Trabajos de Soldadura
y en Caliente. c) Las soldaduras oxi-
acetilénicas o similares
y otros trabajos en
caliente, incluyendo la
soldadura eléctrica,
están prohibidas en los
Recintos Portuarios
Especiales durante la
manipulación o
movilización de
mercaderías peligrosas,
excepto cuando estén
autorizadas por el
Capitán de Puerto. Tales
trabajos no serán
efectuados en ningún
momento durante la
manipulación o
movilización de
explosivos.
Camiones y otros
vehículos motorizados. d) A los camiones y otros
vehículos motorizados no
les será permitido
permanecer o estacionarse
en los Recintos
Portuarios Especiales,
excepto bajo las
siguientes condiciones:
-
Cuando estén esperando
una oportunidad para
cargar o descargar
mercaderías,
provisiones de las
naves o pasajeros,
debiendo estar
atendidos por un
conductor.
-
Cuando estén cargando
o descargando
herramientas, equipos
o materiales de
mantención, reparación
o alteraciones y sean
atendidas por un
conductor.
-
Cuando el vehículo
esté enfilado hacia
una salida libre de
obstáculos y esté
atendido por un
conductor.
-
Cuando un vehículo
esté considerado como
carga.
Los vehículos
particulares
estacionarán en
aquellas zonas que
hayan sido fijadas
especialmente para
este propósito por las
Administraciones.
Equipo Automotriz
de muelle. e) Los tractores,
hacinadores,
horquillas, elevadores
y otros equipos
movidos por motores de
combustión interna
utilizados en los
Recintos Portuarios
Especiales, deberán
ser de construcción
apropiada para
prevenir riesgos de
incendios y libres
de exceso de grasa o
aceite que constituyan
un peligro potencial
de incendio. Cada uno
de estos vehículos
deberá estar provisto
de un tipo aprobado de
extinguidor de
incendio, excepto
cuando las
instalaciones del
puerto estén
abastecidas
suficientemente con
estos aparatos, los
que deberán ser
aprobados por el
Capitán de Puerto. Los
extinguidotes deberán
ser adecuados en
número, tipo y
ubicación para la
protección del muelle
y del equipo
automotriz.
Cuando no estén en uso
deberán guardarse de
una manera y ubicación
segura.
La gasolina y los
otros combustibles y
aceites utilizados por
los vehículos estarán
almacenados de acuerdo
con las prácticas de
seguridad pertinentes
y en ningún caso
dentro de los recintos
portuarios, excepto en
conformidad con el
artículo. La entrega
de combustible a
cualquier vehículo es
prohibida en los
Recintos Portuarios
Especiales.
Basuras y
Desperdicios f) Los Recintos
Portuarios estarán
libres de basura,
escombros y materiales
de desperdicios.
Depósitos de
Abastecimiento
y Mantenimiento
-
Los abastecimientos
clasificados como
peligrosos en el
Reglamento de
Transporte para la
Marina Mercante y que
se utilicen en la
operación o mantención
de los recintos
portuarios no deberán
estar guardados en
ningún sector dentro
de los denominados
Especiales. Tampoco lo
estarán en otros
lugares del puerto,
excepto en cantidades
necesarias para las
operaciones corrientes
y normales. Tal
almacenamiento será
ejecutado en un
compartimiento remoto
o lejos de material
combustible,
construido en forma de
ser rápidamente
accesible y que
proporcione un
almacenaje seguro.
Los depósitos y
almacenes se
mantendrán limpios y
libres de material
usado, embalajes
vacíos, trapos sucios,
desperdicios y otros
escombros. Se exigirán
chutes de metal con
tapas adecuadas para
los desperdicios y
basuras, retirándose
su contenido al final
de cada día de
trabajo. Los armarios
de ropas se mantendrán
limpios, ordenados y
bien ventilados. El
equipo de
extinguidores de
incendio, estará de
acuerdo con
el tipo de riesgo
imperante y deberá
estar listo para su
uso.
Equipo
Eléctrico h) Las instalaciones y el
equipo eléctrico
deberán cumplir con
las prácticas acep-
tadas y las
disposiciones de
seguridad establecidas
en los reglamentos de
la Superintendencia
de Servicios
Eléctricos, Gas y
Telecomunicaciones y
por el Instituto
Nacional de
Investigaciones
Tecnológicas y
Normalización.
Asimismo, los
materiales, accesorios
y artefactos deberán
ser del tipo y modelos
aprobados por estas
instituciones.
El alumbrado
eléctrico se mantendrá
en condición segura y
libre de
modificaciones o
conexiones no
autorizadas.
Equipo de
Calefacción i) El equipo de
calefacción estará
instalado a salvo de
siniestros y mantenido
en buenas condiciones
de operación. Se
mantendrá un espacio
libre adecuado para
prevenir excesivo
calentamiento entre
los artefactos de
calefacción y
materiales
combustibles del
piso, murallas,
divisiones o techos.
Los espacios libres
serán tales, que la
operación continua de
los artefactos que
produzca calor en su
máxima capacidad, no
aumenten la
temperatura de la
madera más de 50º C.
sobre la temperatura
ambiente. Si fuese
...
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