Decreto núm. 618, publicado el 05 de Agosto de 1970. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE EXPLOSIVOS Y OTRAS MERCADERIAS PELIGROSAS EN LOS RECINTOS PORTUARIOS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470747678

Decreto núm. 618, publicado el 05 de Agosto de 1970. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE EXPLOSIVOS Y OTRAS MERCADERIAS PELIGROSAS EN LOS RECINTOS PORTUARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA "REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE EXPLOSIVOS Y OTRAS MERCADERIAS PELIGROSAS EN LOS RECINTOS PORTUARIOS"

Santiago, 23 de Julio de 1970.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Decreto supremo Nº 618.- Vistos: los antecedentes acompañados por la Comandancia en Jefe de la Armada (D.L. y M.M.) en oficio ordinario Nº 6490/3, de 5 de Junio de 1970, lo establecido en los artículos 3º letra h), 6º y 30º del DFL. N.o 292, de 1953, y en uso de las facultades que me confiere el Art. 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente "Reglamento de Seguridad para la Manipulación de Explosivos y otras Mercaderías Peligrosas en los Recintos Portuarios":

Definiciones

Generales Art. 1º.- Para los efectos de estas

disposiciones se

entenderá:

  1. Por Capitán de Puerto, a

    la Autoridad Marítima,

    que actuando por

    delegación de funciones

    del Director del Litoral

    y de Marina Mercante,

    hace cumplir todas

    aquellas medidas y

    disposiciones necesarias

    para asegurar el orden,

    la disciplina y la

    seguridad de la vida

    humana y la propiedad en

    el mar, ríos y lagos

    navegables de la

    jurisdicción que se les

    ha asignado, así como en

    sus costas y riberas.

  2. Por Recinto Portuario,

    todos los muelles,

    desembarcaderos,

    atracaderos, malecones,

    espigones y recintos

    utilizados por las naves;

    las áreas de mar y tierra

    ubicadas en sus

    inmediatas proximidades y

    los edificios y

    construcciones en ellas

    ubicadas, incluyendo sus

    equipos e instalaciones

    propias. Se exceptúan los

    puertos de carácter

    exclusivamente militar y

    las secciones de puertos

    operados permanentemente

    por las Fuerzas Armadas.

  3. Por Zona Restringida,

    aquellas áreas de mar,

    tierra o mar y tierra

    fijadas por el Capitán de

    Puerto, por el plazo que

    estime necesario, para

    prevenir siniestros en

    naves, puertos, bahías o

    recintos portuarios o

    para velar por la

    soberanía o seguridad

    exterior o interior de la

    República.

    Recintos

    Portuarios

    Especiales Art. 2º.- Son Recintos Portuarios

    Especiales, aquellos

    lugares que, contemplados

    en el Art. 248 del Código

    del Trabajo y en el

artículo 6 o del DFL

N.o.

292 de 1953, han sido

autorizados por

resolución del Capitán de

Puerto para manipular,

almacenar, cargar,

movilizar y descargar

explosivos y mercaderías

peligrosas en general,

incluidas en el

Reglamento de Transporte

para la Marina Mercante y

en el Código Marítimo

Internacional para el

Transporte de Mercaderías

Peligrosas.

Solamente los Recintos

Portuarios Especiales que

satisfagan las condi-

ciones requeridas por

este Reglamento podrán

estar autorizados para

efectuar las faenas

señaladas en el inciso

precedente, operaciones

que quedan sujetas además

a las disposiciones

reglamentarias que se

dicten en el futuro.

Se prohíbe ejecutar

faenas con mercaderías

peligrosas en zonas o

recintos portuarios que

no hayan sido

expresamente autorizadas

para ello por el Capitán

de Puerto. La

contravención a esta

disposición se

considerará como falta

grave o gravísima, según

sea el caso y será

sancionada por el Capitán

de Puerto en conformidad

al Capítulo XXXIX del

Reglamento General de

Orden, Seguridad y

Disciplina en las Naves y

Litoral de la República.

Mercaderías

Peligrosas Art. 3º.- El término "mercaderías

peligrosas" incluye a

todos los explosivos y

otros artículos o cargas

peligrosas contemplados

por los Reglamentos

indicados en el artículo

anterior.

Mercadería

Peligrosa

Especial Art. 4º.- El término "Mercadería

Peligrosa Especial" se

aplicará a aquellos

explosivos comerciales o

militares y a aquellas

substancias que por sus

especiales

características revistan

una peligrosidad tal que

requieran un tratamiento

preferencial. Estas

substancias podrán estar

señaladas en los

reglamentos pertinentes o

ser calificadas así, en

casos especiales, por el

Capitán de Puerto.

Excepciones Art. 5º.- El Capitán de Puerto

podrá disminuir o

suprimir cualquiera de

las exigencias

establecidas en este

Reglamento, en el grado y

bajo las condiciones que

determine, cuando

considere que su

aplicación es

prescindible o

innecesaria para la

seguridad de las naves

o del puerto, o cuando

las demandas de la

Defensa Nacional

justifiquen una excepción

a esas disposiciones.

Condiciones

requeridas para

autorizar

recintos

portuarios

especiales. Art. 6º.- Los Recintos Portuarios

Especiales deberán

cumplir los siguientes

requisitos para ser

autorizados y mantenerse

en actividad:

Vigilantes a) Los propietarios,

operadores o

administradores de los

Recintos Portuarios

Especiales proveerán

vigilantes para la

protección de éstos en

tal número y de tales

requisitos como para

asegurar una vigilancia

adecuada, impedir el

acceso de personas no

autorizadas, detectar

peligro de incendio y

verificar el alistamiento

del equipo de protección

de incendio y riesgos

profesionales.

Fumar. b) Estará prohibido fumar en

los Recintos Portuarios

Especiales, debiendo

mantenerse adecuados

avisos señalando esta

prohibición. Se exceptúan

aquellas áreas

especialmente habilitadas

para ello por los

Administradores. Se

permitirá fumar en estas

áreas solamente si se han

cumplido todos los

reglamentos locales

pertinentes y demarcando

convenientemente el

sector.

Trabajos de Soldadura

y en Caliente. c) Las soldaduras oxi-

acetilénicas o similares

y otros trabajos en

caliente, incluyendo la

soldadura eléctrica,

están prohibidas en los

Recintos Portuarios

Especiales durante la

manipulación o

movilización de

mercaderías peligrosas,

excepto cuando estén

autorizadas por el

Capitán de Puerto. Tales

trabajos no serán

efectuados en ningún

momento durante la

manipulación o

movilización de

explosivos.

Camiones y otros

vehículos motorizados. d) A los camiones y otros

vehículos motorizados no

les será permitido

permanecer o estacionarse

en los Recintos

Portuarios Especiales,

excepto bajo las

siguientes condiciones:

  1. Cuando estén esperando

    una oportunidad para

    cargar o descargar

    mercaderías,

    provisiones de las

    naves o pasajeros,

    debiendo estar

    atendidos por un

    conductor.

  2. Cuando estén cargando

    o descargando

    herramientas, equipos

    o materiales de

    mantención, reparación

    o alteraciones y sean

    atendidas por un

    conductor.

  3. Cuando el vehículo

    esté enfilado hacia

    una salida libre de

    obstáculos y esté

    atendido por un

    conductor.

  4. Cuando un vehículo

    esté considerado como

    carga.

    Los vehículos

    particulares

    estacionarán en

    aquellas zonas que

    hayan sido fijadas

    especialmente para

    este propósito por las

    Administraciones.

    Equipo Automotriz

    de muelle. e) Los tractores,

    hacinadores,

    horquillas, elevadores

    y otros equipos

    movidos por motores de

    combustión interna

    utilizados en los

    Recintos Portuarios

    Especiales, deberán

    ser de construcción

    apropiada para

    prevenir riesgos de

    incendios y libres

    de exceso de grasa o

    aceite que constituyan

    un peligro potencial

    de incendio. Cada uno

    de estos vehículos

    deberá estar provisto

    de un tipo aprobado de

    extinguidor de

    incendio, excepto

    cuando las

    instalaciones del

    puerto estén

    abastecidas

    suficientemente con

    estos aparatos, los

    que deberán ser

    aprobados por el

    Capitán de Puerto. Los

    extinguidotes deberán

    ser adecuados en

    número, tipo y

    ubicación para la

    protección del muelle

    y del equipo

    automotriz.

    Cuando no estén en uso

    deberán guardarse de

    una manera y ubicación

    segura.

    La gasolina y los

    otros combustibles y

    aceites utilizados por

    los vehículos estarán

    almacenados de acuerdo

    con las prácticas de

    seguridad pertinentes

    y en ningún caso

    dentro de los recintos

    portuarios, excepto en

    conformidad con el

párrafo g ) de este Artículos 7 a 11

artículo. La entrega

de combustible a

cualquier vehículo es

prohibida en los

Recintos Portuarios

Especiales.

Basuras y

Desperdicios f) Los Recintos

Portuarios estarán

libres de basura,

escombros y materiales

de desperdicios.

Depósitos de

Abastecimiento

y Mantenimiento

  1. Los abastecimientos

    clasificados como

    peligrosos en el

    Reglamento de

    Transporte para la

    Marina Mercante y que

    se utilicen en la

    operación o mantención

    de los recintos

    portuarios no deberán

    estar guardados en

    ningún sector dentro

    de los denominados

    Especiales. Tampoco lo

    estarán en otros

    lugares del puerto,

    excepto en cantidades

    necesarias para las

    operaciones corrientes

    y normales. Tal

    almacenamiento será

    ejecutado en un

    compartimiento remoto

    o lejos de material

    combustible,

    construido en forma de

    ser rápidamente

    accesible y que

    proporcione un

    almacenaje seguro.

    Los depósitos y

    almacenes se

    mantendrán limpios y

    libres de material

    usado, embalajes

    vacíos, trapos sucios,

    desperdicios y otros

    escombros. Se exigirán

    chutes de metal con

    tapas adecuadas para

    los desperdicios y

    basuras, retirándose

    su contenido al final

    de cada día de

    trabajo. Los armarios

    de ropas se mantendrán

    limpios, ordenados y

    bien ventilados. El

    equipo de

    extinguidores de

    incendio, estará de

    acuerdo con

    el tipo de riesgo

    imperante y deberá

    estar listo para su

    uso.

    Equipo

    Eléctrico h) Las instalaciones y el

    equipo eléctrico

    deberán cumplir con

    las prácticas acep-

    tadas y las

    disposiciones de

    seguridad establecidas

    en los reglamentos de

    la Superintendencia

    de Servicios

    Eléctricos, Gas y

    Telecomunicaciones y

    por el Instituto

    Nacional de

    Investigaciones

    Tecnológicas y

    Normalización.

    Asimismo, los

    materiales, accesorios

    y artefactos deberán

    ser del tipo y modelos

    aprobados por estas

    instituciones.

    El alumbrado

    eléctrico se mantendrá

    en condición segura y

    libre de

    modificaciones o

    conexiones no

    autorizadas.

    Equipo de

    Calefacción i) El equipo de

    calefacción estará

    instalado a salvo de

    siniestros y mantenido

    en buenas condiciones

    de operación. Se

    mantendrá un espacio

    libre adecuado para

    prevenir excesivo

    calentamiento entre

    los artefactos de

    calefacción y

    materiales

    combustibles del

    piso, murallas,

    divisiones o techos.

    Los espacios libres

    serán tales, que la

    operación continua de

    los artefactos que

    produzca calor en su

    máxima capacidad, no

    aumenten la

    temperatura de la

    madera más de 50º C.

    sobre la temperatura

    ambiente. Si fuese

    ...

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