Decisión nº C31-17, de Consejo de Transparencia de 14 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2017 |
Tipo | Documentos Operacionales - Documentación Presupuestaria - Rendición de Cuentas |
Materia | Presupuesto y Finanzas |
Tema | Salud |
DECISIÓN AMPARO ROL C31-17
Entidad pública: Servicio de Salud del Reloncaví.
Requirente: Luis Navarro.
Ingreso Consejo: 03.01.2017.
En sesión ordinaria N° 784 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C31-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 3 de enero de 2017 ante la Gobernación de la Provincia de Llanquihue, don Luis Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Los Lagos, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento, por el cual solicitaba la contestación que el Servicio de Salud del Reloncaví habría emitido respecto de una solicitud anterior, relativa a la constitución de la Mesa Provincial de Salud y los montos asignados a ello.
2) Que, en el contexto de análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que la SEREMI de Salud de Los Lagos había derivado el requerimiento al Servicio de Salud del Reloncaví, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual el presente amparo se tuvo por reconducido contra de este último organismo.
3) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de...
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