Causa nº 3407/2003 (Casación). Resolución nº 3407-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2003
Juez | Adalis Oyarzún,Manuel Daniel.,Ricardo Gálvez |
Sentido del fallo | rechaza |
Corte en Segunda Instancia | |
Número de registro | rec34072003-cor0-tri6050000-tip4 |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Número de expediente | 3407-2003 |
Fecha | 30 Septiembre 2003 |
Partes | LUCO PEERS JONES MERY CON FISCO DE CHILE |
Materia | Derecho Procesal |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
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) Que se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido en estos autos;
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) Que el inciso segundo de dicha disposición estatuye que La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. El siguiente inciso agrega que esta resolución debe ser, a lo menos, someramente fundada;
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) Que a través de este medio de impugnación jurídico procesal se ha denunciado la infracción del artículo 358 Nº4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 384 Nº2 del mismo texto legal, en un primer error de derecho y, en un segundo yerro, se ha planteado la falta de la debida aplicación del artículo 9 letra c) del D.L. Nº2.186;
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) Que el recurso, luego de desarrollar el primer error de derecho, concluye que al no acogerse la tacha se ha vulnerado la segunda de las disposiciones estimadas infringidas, que estima reguladora de la prueba y con ello toda la ponderación de la prueba de autos, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Agrega que inhabilitado un testigo, sólo quedarían dos testigos hábiles y contestes, presentados por el recurrente que producen plena prueba al tenor del artículo 384 Nº2 ya referido;
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) Que, sin embargo, reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que la cuestión de las tachas no puede ser materia de un recurso de casación, desde que se trata de un asunto incident al y lo que se resuelva a su respecto no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, siendo en buenas cuentas, una parte agregada del fallo, pero que no forma parte, obligatoriamente, de éste;
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) Que, en lo tocante al segundo precepto de los que se estimaron vulnerados, hay que precisar que no se trata de una norma reguladora de la prueba que establezca parámetros fijos de apreciación, sino que constituye una disposición que deja entregada a la ponderación de los jueces del fondo la probanza que regula, desde que señala que la de dos o más testigos de los caracteres allí indicados, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario; norma que ha de entenderse relacionada con el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil...
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