Causa nº 1807/2012 (Apelación). Resolución nº 38780 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2012
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2012 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 1807/2012 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 22508-2011 - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion de su fundamento quinto que se elimina.
Y se tiene en su lugar y ademas presente:
Que la recurrente ha deducido la presente accion cautelar en contra del Ministerio de Educacion y de Internacional Libros Miguel Concha S.A., ello en razon de que se llevo adelante un proceso de adjudicacion de adquisicion publica de material de biblioteca con desconocimiento de las bases establecidas al efecto y con ello se vulnera su derecho a la igualdad, a desarrollar una actividad economica licita y su derecho de propiedad al adjudicar a otro de los oferentes la adquisicion de libros sin cumplir con todos los requisitos expuestos en las bases para ello.
Que, a su vez, las recurridas sostienen que en el proceso de adjudicacion se dio estricto cumplimiento a la normativa que rige la materia, de manera que no existio irregularidad alguna que se les pueda atribuir.
Que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar proteccion respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, los hechos que sirven de justificacion al recurso se producen en el marco de discrepancias surgidas con motivo de la aplicacion de las bases de licitacion que adjudico a una de las recurrentes la adquisicion de libros por parte del MINEDUC, habiendose evacuado un informe por parte de la Comision Evaluadora -por resolucion 6906 de 14 de diciembre de 2011-, cuestion que sobrepasa los margenes del procedimiento del recurso de proteccion, el que no puede llegar a constituirse en una instancia de declaracion de derechos.
Que, en el caso sub lite, no se ha establecido que los recurrentes posean un derecho indubitado que los habilite para reclamar por la presente via, pues, como se ha dicho, requieren de una declaracion de derechos, lo que no procede hacer en este procedimiento.
Que sobre la base de lo razonado se puede concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente accion de proteccion, sin perjuicio de los demas derechos que puedan hacer valer los reclamantes.
De conformidad asimismo con lo que disponen el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica y el Auto Acordado de esta Corte...
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