Causa nº 1051/2008 (Otros). Resolución nº 1051-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2008
Juez | Juan Carlos Cárcamo O.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.,Roberto Jacob Ch. |
Sentido del fallo | DENIEGA EXEQUATUR |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Civil) Exequatur |
Número de registro | rec10512008-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | MONCADA SANCHEZ LORETO |
Fecha | 30 Septiembre 2008 |
Número de expediente | 1051-2008 |
Materia | Derecho Procesal,Derecho Internacional |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, treinta de septiembre de dos mil ocho.
Vistos:
Se presenta en autos a fojas 28, don J.I.C.Z., abogado, Director General S. de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, de conformidad al mandado impuesto por la Convención Sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de julio de 1956 y en representación de doña L.A.M.S., de nacionalidad belga, divorciada, domiciliada en calle van H. 221, 2100 Amberes-Deurne, Bélgica, solicitando se conceda el exequátur para cumplir en Chile la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002, por la Tercera Sala B del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción de Amberes, que ordena el pago al alimentante, don T.O.M.A., chileno, el pago de una pensión alimenticia regulada en 150 euros mensuales, reajustables anualmente, más las costas de la demanda.
De fojas 3 a 23 se acompañaron debidamente legalizados y traducidos, los documentos fundantes de la petición.
A fojas 80 rola notificación personal de don T.O.M.A., a quien afecta la sentencia cuyo exequátur se pretende, quién compareció ante el tribunal exhortado, exponiendo antecedentes sobre su situación económica y social, sin efectuar presentación en la gestión que se sigue ante esta Corte.
La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 99, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre Chile y Bélgica no existe tratado general sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla prevista en el artículo 245 del mismo cuerpo legal.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.
Que por medio de la solicitud materia de la presente gestión, se pretende según se consigna...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba