Causa nº 11853/2014 (Otros). Resolución nº 199495 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525818298

Causa nº 11853/2014 (Otros). Resolución nº 199495 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso11853/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación221-2014 C.A. de La Serena
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero

Que la empresa Lipigas S.A. ha interpuesto, ante la Corte de Apelaciones de La Serena, reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles –en adelante SEC- por haber dictado esta última la Resolución Exenta N° 29, de 17 de febrero de 2014, que en su parte resolutiva la sanciona con una multa de 150 U.T.M. (ciento cincuenta Unidades Tributarias Mensuales) por infringir el artículo 1º, Capítulo II, Numeral 2.1. del Decreto de Economía Nº 29 de 1986 y el numeral 6 de la NCh 2427.Of2004, al verificarse que la empresa mantenía instalaciones interiores de gas en las comunidades Las Tacas y Puerto Velero con estanques de almacenamiento de GLP con sus certificaciones vencidas.

Segundo

Que la reclamante alegó errónea aplicación de la ley toda vez que, en su concepto, el certificado de instalación vigente a que alude la N. Chilena 2427. Of2004 corresponde a la declaración de gas ante la SEC que permite iniciar el funcionamiento del sistema mediante el establecimiento de combustible, al no existir disposición que exija un certificado de instalación vigente de estanque en forma individual y separada de la instalación de gas. Agrega, que el Anexo G de la NCh 2427.Of2004 aludido por la SEC para rechazar la reposición administrativa interpuesta para dejar sin efecto la multa se refiere a la inspección periódica, reparación y modificación de los tanques para almacenamiento de GLP, pero no a la instalación, la cual es la base del periodo de reinspección.

Tercero

Que tratándose de normas eminentemente técnicas es necesario reseñar su contenido para una acertada resolución del asunto. El artículo 1º, Capítulo II, numeral 2.1 del Decreto de Economía Nº 29 de 1986 -en lo que interesa- establece que: “Los estanques deben ser diseñados, fabricados, inspeccionados, montados y probados de acuerdo a lo establecido en las normas nacionales existentes y a falta de éstas, normas extranjeras reconocidas por SEC, como por ejemplo, ‘Rules For Construction of Unfired Pressure Vessels, S.V.D. 1. ASME Boiler and Pressure Vessel Code’.

El propietario deberá exigir al fabricante o importador la inspección de los estanques por un organismo o institución reconocido por SEC quien emitirá un certificado acreditando que el estanque en sus distintas etapas de fabricación ha sido construido de acuerdo a las normas nacionales existentes o a las normas extranjeras reconocidas y sometidas a las pruebas correspondientes.

SEC podrá requerir del Organismo o Institución Reconocido las especificaciones técnicas, informes y resultados de las inspecciones y ensayos practicados durante la fabricación del estanque. El Organismo o Institución otorgará un certificado de calidad de los estanques, sin lo cual estos no podrán ser expedidos por el fabricante o importador ni recibidos por el comprador.

Todos los estanques de GLP, con sus accesorios...

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