Linea 8.- Rentas exentas del impuesto global complementario (art. 54 N° 3) - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703905609

Linea 8.- Rentas exentas del impuesto global complementario (art. 54 N° 3)

Páginas186-189
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Manual EjEcutivo tributario
LINEA 8.- RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (ART.
54 N° 3).
A.- DE LA OBLIGACION DE DECLARAR LAS RENTAS EXENTAS EN ESTA LINEA 8.
Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, si han declarado en las líneas
anteriores rentas afectas a dicho tributo, deben registrar en esta línea (Código 152), las rentas
exentas del citado gravamen que hayan obtenido durante el año 2015.
Las mencionadas rentas deben formar parte de la “renta bruta global” sólo para los efectos de
aplicar la escala progresiva de tasas del impuesto, ya que, en su compensación, en la LÍNEA
22 se rebaja la parte proporcional del impuesto que corresponda a dichas rentas exentas.
B.- RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.
Las rentas exentas del impuesto Global Complementario, pueden provenir a vía de ejemplo
de los siguientes conceptos o actividades:
1.- Rentas de la Ley de Bosques, Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931.
Estas rentas deben provenir únicamente de los plantíos de bosques articiales que al 28
de octubre de 1974 se encontraban acogidos al sistema de franquicias del Art. 3º del D.S.
Nº 4363, de 30.06.1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, los cuales continuarán
gozando de tales franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos. La renta a declarar
en esta línea se determina bajo las mismas normas que utilizan los contribuyentes acogidos
al D.L. Nº 701, de 1974. (Ver instrucciones en la LINEA 37).
2.- Renta presunta de los pequeños comerciantes.
Renta presunta de los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública,
de los suplementeros, de los propietarios de un taller artesanal u obrero y de los pescadores
artesanales, equivalente a $ 1.078.920 (2 U.T.A.), cuando, además, de las rentas provenientes
de sus propias actividades de pequeño contribuyente, hayan obtenido durante el ejercicio
comercial 2015 otras rentas que NO sean de aquellas clasicadas en los números 3, 4 y 5 del
Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como: rentas de capitales mobiliarios (intereses, dividendos,
etc.), rentas de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, rentas de ocupaciones lucrativas, etc.
3.- Renta presunta de los pequeños mineros artesanales.
Renta presunta de los pequeños mineros artesanales, equivalente al 10% de las ventas anuales
de minerales, debidamente actualizadas, cuando, además, de las rentas derivadas de su propia
actividad de pequeño minero artesanal, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2015
otras rentas que NO sean de aquellas clasicadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de
la Renta, tales como: rentas de capitales mobiliarios (intereses, dividendos, etc.), rentas de
bienes raíces agrícolas y no agrícolas, rentas de ocupaciones lucrativas, etc.
4.- Rentas de capitales mobiliarios.
Los contribuyentes afectos únicamente a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de la
Renta (pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1, 42 bis y 42 ter de la ley precitada (trabajadores
dependientes), que durante el año 2015, hayan percibido rentas de fuente chilena de aquellas
que se indican en la letra (G) de la LINEA 7 y cuyo monto neto debidamente actualizado e

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