Linea 8: Rentas Exentas
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Manual EjEcutivo tributario
Cuando las rentas en esta LÍNEA 7 hayan sido efectivamente gravadas con el impuesto
de Primera Categoría y hubiesen sido absorbidas por las pérdidas o resultados negativos
anotados en la LÍNEA 12, registrados éstos de conformidad con las normas de dicha línea,
igualmente se tendrá derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría que afectó a las
mencionadas rentas.
Se reitera, tal como se señaló en el punto Nº 1.8 de la letra C) precedente, que en el Código
(605) de esta LÍNEA 7 también debe registrarse el crédito con tasa de 3% ó 5%, según
corresponda, proveniente del rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas
con posterioridad al 19.04.2001, el cual posteriormente debe trasladarse a la LÍNEA 33 del
Formulario N° 22, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 quáter y/o 108 de la Ley
de la Renta los remanentes que se produzcan de dicho crédito le dan derecho a devolución al
contribuyente. El mencionado crédito se determinará de acuerdo a la información proporcionada
en el Modelo de Certicado N° 21, crédito que en ningún caso debe registrarse como incremento
en el Código (159) de la LÍNEA 10 del Formulario N° 22.
3.- Ejemplos de rentas con derecho a crédito.
Entre las rentas a declarar en esta LÍNEA 7, afectas al Impuesto de Primera Categoría, y por
consiguiente, con derecho al crédito por concepto de dicho tributo, se pueden señalar, a vía
de ejemplo, las siguientes:
a) Del artículo 20 Nº 2, capitales mobiliarios:
· Intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero efectuadas entre
particulares en el mercado nacional (préstamos, mutuos, etc.), y en general, los
intereses o rentas provenientes de operaciones o inversiones de tal naturaleza
realizadas en el exterior, que no se encuentren exentos expresamente en virtud del
· Dividendos percibidos y otros beneficios pagados por sociedades anónimas
extranjeras que no desarrollen actividades en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c)).
· Rentas provenientes de las cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e)).
· Rentas provenientes de contratos de rentas vitalicias (Art. 20 Nº 2, letra f)).
· Rentas provenientes de seguros dotales de aquellos contratados a contar del
07.11.2001, y cuyo plazo estipulado o pactado sea superior a 5 años. Para la aplicación
de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, el
contribuyente tiene derecho a rebajar una cuota que no constituye renta de 17 UTM
vigente al 31.12.2016, equivalente a $ 785.111. (Instrucciones en Circular N° 28, del
año 2002).
b) Del artículo 17 Nº 8, cuando dichas negociaciones sean realizadas habitualmente
por el contribuyente:
Las rentas provenientes de las mismas operaciones indicadas en el Nº 2 de la Letra C)
precedentes de esta LÍNEA 7.
LINEA 8.- RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (ART.
54 N° 3).
A.- DE LA OBLIGACION DE DECLARAR LAS RENTAS EXENTAS EN ESTA LINEA 8.
Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, si han declarado en las líneas
anteriores rentas afectas a dicho tributo, deben registrar en esta línea (Código 152), las rentas
exentas del citado gravamen que hayan obtenido durante el año 2016.
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