Linea 53: Impuesto Específico a la Actividad Minera, Según art. 64 Bis - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197377

Linea 53: Impuesto Específico a la Actividad Minera, Según art. 64 Bis

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Manual EjEcutivo tributario
propietario, titular, socio, accionista o comunero, un retiro o una distribución, en la proporción
en que se hubiere asignado u otorgado el crédito en exceso; retiro o distribución que quedará
sujeto a las normas generales de imputación que establece el artículo 14 de la LIR, para
determinar si se encuentra afecto o no a los IGC ó IA.
(Mayores instrucciones en la Circular del SII Nº 49, de 2016).
LINEA 53.
53 Impuesto Especíco a la Actividad Minera, según Art. 64 bis. 824
825 +
A.- Contribuyentes que deben utilizar esta Línea.
Esta LÍNEA 53 debe ser utilizada por los contribuyentes que tengan la calidad de Explotadores
Mineros para declarar el Impuesto Especíco a la Actividad Minera; tributo que se aplica de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.
B.- Normas legales aplicables.
El artículo 64 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 64 ter de la misma
ley, establece un Impuesto Especíco a la Actividad Minera (IEAM) que se aplica sobre la Renta
Imponible Operacional de la Actividad Minera, obtenida por un Explotador Minero.
C.- Denición de conceptos.
Para la aplicación del mencionado tributo el artículo 64 bis de la LIR dene expresamente
ciertos conceptos o términos relacionados con este gravamen
(1) Explotador Minero (EM): Es toda persona natural o jurídica que extrae sustancias
minerales de carácter concesible y que las vende en cualquier estado productivo en que se
encuentren (N°1 Art. 64 bis LIR). Se hace presente que se comprenden también dentro de
esta denición a las personas naturales o jurídicas que extraen sustancias minerales que por
su naturaleza sean concesibles y las vendan a terceros, aun cuando no exista una concesión al
momento de extraer dichos minerales, como ocurre por ejemplo, con la extracción de minerales
desde los relaves producidos por las plantas concentradoras o de acopio o desmontes.
(2) Producto Minero (PM): Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída,
haya o no sido objeto de benecio, en cualquier estado productivo en que se encuentre (N°2
Art. 64 bis LIR).
(3) Venta (V): Es todo acto jurídico celebrado por el Explotador Minero que tenga por
nalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un Producto Minero (N°
3 Art. 64 bis LIR). De acuerdo a la denición de este concepto no sólo debe entenderse
comprendido en él, el contrato de compraventa, sino que también otros contratos por medio
de los cuales se pueda transferir la propiedad de un Producto Minero, tales como, la dación
en pago, aporte a sociedades, etc.
(4) Ingresos Operacionales Mineros (IOM): Son todos aquellos ingresos que se
determinan de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la LIR, deduciéndose de ellos
todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de Productos Mineros,
con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del N°3 del artículo 64 ter de la LIR;
esto es, los provenientes de la contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío,

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