Linea 47: Impuesto Unico por Exceso de Endeudamiento - Núm. 45, Marzo 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703704901

Linea 47: Impuesto Unico por Exceso de Endeudamiento

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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2017
abono al impuesto único del 10% que se declara en esta LÍNEA 46, para cuyos efectos debe
registrarla, debidamente actualizada, en el Código (833) de la LÍNEA 59 del F-22; ate-
niéndose para estos nes a las instrucciones impartidas para dicha Línea.
LINEA 47.- IMPUESTO UNICO POR EXCESO DE ENDEUDAMIENTO. (Art. 41 F)
(1) Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
De acuerdo a lo dispuesto por nuevo artículo 41F de la LIR, incorporada por el N°
27 del artículo 1° de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, con vigencia a contar del
01.01.2015, modicada por la Ley Nº 20.899, de 2016 (modicaciones con vigencia a contar
del 01,01,2016), los contribuyentes que deben utilizar esta Línea para declarar el Impuesto
Adicional (IA) Único de 35%, son las personas naturales o jurídicas domiciliadas, residentes,
constituidas o establecidas en Chile, que al término del ejercicio se encuentren en una situación
de Exceso de Endeudamiento, (E de E), y que paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición
rentas o cantidades a las personas que se indican a continuación por los conceptos que se
señalan:
a) A personas sin domicilio ni residencia en el país que se encuentren relacionadas con
las personas que remesan o paguen las rentas o cantidades al exterior; y
b) Por concepto de intereses, comisiones, remuneraciones por servicios y gastos
nancieros y cualquier otro recargo convencional, como por ejemplo, seguros, ejecución
de garantías, intereses por mora, y los que correspondan a reembolsos, recargo de gastos
incurridos por el acreedor o entidad relacionada en benecio directo o indirecto de otras
empresas relacionadas en el exterior, que afecten los resultados del contribuyente domiciliado,
residente, establecido o constituido en Chile, que se paguen, abonen en cuenta o pongan a
disposición en benecio directo o indirecto de empresas relacionadas en el exterior, en virtud
de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se reere
el artículo 41 F de la LIR, y que correspondan al Exceso de Endeudamiento determinado al
cierre del ejercicio.
(2) Contribuyentes no gravados con el IA Único de 35%
Los contribuyentes que cumpla con las siguientes condiciones copulativas no se gravan con
el IA único de 35%:
a) Sea un banco, compañía de seguros, cooperativa de ahorro y crédito, emisores de
tarjetas de crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de
compensación de asignación familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley o
cajas; y
b) Se encuentre sujeto, según corresponda en cada caso, a la scalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores
y Seguros, o de la Superintendencia de Seguridad Social.
Si el contribuyente deudor de los intereses y demás partidas a que se reere el inciso 1° del
artículo 41 F de la LIR, cumple con ambos de los requisitos antes referidos, y posteriormente se
produce algún acto jurídico que cambie la persona del deudor, como por ejemplo, una novación
por cambio de deudor o una asunción de deuda, el IA Único se aplicará o no, dependiendo de
si se verican los requisitos que establece el artículo 41 F de la LIR, respecto del nuevo deudor:
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 46-47
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Manual EjEcutivo tributario
i) De esta manera, si quien asume la calidad de deudor y en denitiva paga, abona en
cuenta o pone a disposición del acreedor las partidas a que se reere el inciso 1°, del artículo
41 F de la LIR, es también alguna de las entidades antes mencionadas que cumple ambos
requisitos, no se aplicará el IA Único, atendida la calidad del nuevo deudor; y
ii) Si quien asume la calidad de deudor y en denitiva paga, abona en cuenta o pone
a disposición del acreedor partidas a que se reere el inciso 1°, del artículo 41 F de la LIR,
no es una de las entidades antes mencionadas, sí corresponderá aplicar el IA Único, en la
medida que se cumplan los requisitos para considerar que existe exceso de endeudamiento
de acuerdo a las reglas generales.
La Ley N° 20.899 agregó al Nº 13 del artículo 41 F, dos nuevos párrafos, en virtud de los cuales
no se aplicará el impuesto de control en análisis, cuando se cumplan los requisitos copulativos
indicados en los numerales i) al iii) siguientes:
i) En caso que el deudor, domiciliado, residente, constituido o establecido en Chile, sea una
entidad cuya actividad haya sido calicada de carácter nanciero por el Ministerio de Hacienda
mediante resolución fundada.
Sin embargo, no procederá la calicación referida, cuando la entidad deudora sea considerada
como lial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un
mismo grupo empresarial de:
(a) Personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de
los territorios o jurisdicciones a que se reere el artículo 41 D de la LIR, o (b) Personas o
entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o
jurisdicciones que queden comprendidas o cumplan al menos dos de los supuestos o requisitos
que establece el artículo 41 H de la LIR. Por consiguiente, en caso de cumplirse alguna de
estas condiciones en cualquier período del ejercicio respectivo, el deudor señalado, no podrá
hacer uso de esta excepción.
ii) Al término de cada año comercial, el deudor indicado, determine que a lo menos durante
330 días continuos o discontinuos de dicho ejercicio comercial, el 90% o más del total de sus
activos corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción
de compra a personas o entidades no relacionadas.
Para efectos de aplicar la excepción señalada, se deberán considerar dichos activos a su valor
tributario de acuerdo a las normas de la LIR.
Agrega la Ley, que se entenderá que para estos efectos existe relación cuando se cumplan
las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6, del mismo artículo 41 F. De
esta forma, cuando el deudor, en cualquier momento del período de 330 días continuos o
discontinuos señalado, cumpla con alguna de las circunstancias que determinen la existencia
de relación, con el beneciario del crédito o el arrendatario, siempre y cuando dicha relación
afecte a más del 90% de los créditos otorgados y bienes entregados en arrendamiento con
opción de compra, ello inhabilitará al contribuyente para invocar la exención del impuesto
especial en análisis.
iii) La suma del endeudamiento, tanto con entidades relacionadas como independientes,
no debe exceder, durante el año comercial, al 120% del total de los créditos otorgados o
de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de exceder
dicho endeudamiento, del porcentaje señalado, se deberán aplicar las demás instrucciones
contenidas en las presentes instrucciones, para determinar el ETA y la base imponible afecta.

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