Linea 42: Crédito al IGC o Iusc por Impuesto de Primera Categoría con Derecho a Devolución, Según art. 56 N° 3
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Manual EjEcutivo tributario
(4) Cuando los contribuyentes indicados en el número anterior, en el año 2017 hayan
percibido sólo rentas afectas al IUSC (sueldos, pensiones, jubilaciones, etc.) y no se encuen-
tren en las situaciones indicadas en la LÍNEA 13 del F-22, y deban invocar un crédito scal
por el ahorro neto positivo determinado, únicamente en el Formulario N° 22 declararán dicho
crédito scal en esta LÍNEA 4, sin declarar las rentas afectas al citado IUSC en la LÍNEA 13
del Formulario N° 22.
(5) Téngase presente que, cuando los contribuyentes del IUSC sólo perciban rentas del
Art. 42 N° 1 y/o rentas exentas del IGC (que no se declaran en las Líneas 13 y/o 10 o éstas
últimas deban declararse sólo para los efectos de recuperar algún crédito asociado a ellas),
la base para el cálculo del Crédito Fiscal a registrar en la LÍNEA 41, será la cantidad menor
de la comparación de los siguientes valores: (i) El Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio
determinado por el contribuyente de acuerdo a lo señalado en la letra (B) anterior; (ii) El
30% de la suma resultante de las rentas del Art. 42 N° 1 (sueldos, pensiones, etc.) y las rentas
exentas del IGC; y (iii) El valor de 65 UTA vigente al 31.12.2017, equivalente a $ 36.638.160.-
E.- Información adicional a declarar por los contribuyentes acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro de la Letra A.- del ex-artículo 57 bis de la Ley de la Renta por inver-
siones realizadas durante los años 2015 y 2016.
Los contribuyentes de los IUSC o del IGC que continúen acogidos al mecanismo de incentivo
al ahorro contenido en la Letra A.- del ex. artículo 57 bis de la LIR, utilizando un crédito scal
por el Ahorro Neto Positivo determinado a través de la LÍNEA 41 del Formulario Nº 22 por
inversiones efectuadas durante los años 2015 y 2016, deberán proporcionar la información
relacionada con dicho mecanismo de ahorro que se requiere en la Sección “RECUADRO
Nº 6 DATOS SOBRE INSTRUMENTOS DE AHORRO ACOGIDOS AL EX-ART. 57 (NUME-
RAL VI ART. 3° TR. LEY N° 20.780)”, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, atenién-
dose para tales efectos a las instrucciones impartidas para dicha Sección.
LINEA 42.-
42 Crédito al IGC o IUSC por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución,
según Art. 56 N° 3. 610 -
(1) En esta línea debe registrarse el crédito por IDPC determinado en los Códigos perti-
nentes de las LÍNEAS 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del Formulario Nº 22, cuyos remanentes
o excedentes producidos dan derecho a devolución al contribuyente por provenir de rentas
o cantidades efectivamente gravadas con el citado IDPC o de este tributo de categoría no
se haya rebajado el crédito por contribuciones de bienes raíces o por impuestos extranjeros
a que se reeren los artículos 41A y 41C de la LIR; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso 2° de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR y N° 7 de la Letra E) del artículo 41A
de la misma ley.
(2) Se hace presente, y conforme a lo instruido en la LÍNEA 27 del F-22 que previo a la
imputación del crédito registrado en los Códigos (1024) de la LÍNEA 1; (1026) de la LÍNEA 2
y (1105) de la LÍNEA 10 registrado, a su vez, en el Código (610) de esta LÍNEA 42 del F-22,
a las obligaciones tributarias de las LÍNEAS 22 a la 26 ó 28 del F-22, se debe deducir de su
monto la parte de dicho crédito que está sujeto a la obligación de restitución declarada en la
LÍNEA 27 del F-22; todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso nal del artículo 56 de
la LIR.
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