Linea 40: Impuesto Específico a la Actividad Minera - Núm. 45, Marzo 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703704825

Linea 40: Impuesto Específico a la Actividad Minera

Páginas354-358
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Manual EjEcutivo tributario
Leyes Nºs. 18.392/85, 19.149/92 y 19.709/2001, sobre empresas instaladas en las zonas que
indican dichos textos legales (Isla Navarino y Comunas de Porvenir y Primavera y comuna de
Tocopilla en la II Región del país) (Circ. SII Nºs. 48, de 1985 y 36, de 1992, y 48, de 2001).
Los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 ter de la LIR, las rentas que deter-
minen de acuerdo con las instrucciones impartidas en la letra (D) anterior, las que constituyen
la Base Imponible del IDPC, las deben registrar en el Código (963) de la primera columna
de la LÍNEA 39 del F-22, y luego, dicha cantidad la deben anotar en el Código (18) de la
referida columna, para aplicarle la tasa de dicho tributo, equivalente para este Año Tributario
2017 a un 24%.
SEGUNDA COLUMNA: “REBAJAS AL IMPUESTO”
En esta columna Códigos (961), (964) y (19), según corresponda, se anotan los créditos a
que tenga derecho el contribuyente a deducir del monto del IDPC, resultante de multiplicar la
cantidad anotada en la Columna “Base Imponible”, por la tasa de 24%, según lo dispuesto
por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria.
Los créditos a deducir en esta Columna, pueden provenir de los conceptos a que se reere la
Sección “CREDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA”, Recuadro
Nº 7, contenida en el reverso del Formulario Nº 22, los cuales antes de registrarlos en esta
Columna, deben detallarse en la referida Sección, traspasándose a esta columna hasta el
monto de dichos créditos que sea necesario para cubrir el IDPC determinado según
tasa.
ÚLTIMA COLUMNA LÍNEA 39
En la tercera Columna de la LÍNEA 39, debe registrarse la diferencia que resulte entre el
IDPC determinado, equivalente a la tasa del 24% aplicada sobre la cantidad registrada en la
primera columna “Base Imponible”, menos la cantidad anotada en la Columna “Rebajas
al Impuesto”, cuando corresponda. No anote ningún valor cuando la cantidad de la columna
“Rebajas al Impuesto” resulta de un monto igual al IDPC determinado en la forma antes
indicada.
LINEA 40.- IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA (ART. 64 BIS)
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LINEA.
Esta LÍNEA 40 debe ser utilizada por los contribuyentes que tengan la calidad de Explotadores
Mineros para declarar el Impuesto Especíco a la Actividad Minera; tributo que se aplica de
acuerdo a lo dispuesto por los actuales textos vigentes de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.
B.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
El artículo 64 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 64 ter de la misma
ley, establece un Impuesto Especíco a la Actividad Minera (IEAM) que se aplica sobre la Renta
Imponible Operacional de la Actividad Minera, obtenida por un Explotador Minero.
C.- DEFINICIÓN DE CONCEPTOS.
Para la aplicación del mencionado tributo el artículo 64 bis de la LIR dene expresamente
ciertos conceptos o términos relacionados con este gravamen:

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