Linea 39.- Impuesto específico a la actividad minera (IEAM) - Núm. 21, Marzo 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692357

Linea 39.- Impuesto específico a la actividad minera (IEAM)

Páginas344-348
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Manual EjEcutivo tributario
LINEA 39.- IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA (IEAM)
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LINEA.
Esta LÍNEA 39 debe ser utilizada por los contribuyentes que tengan la calidad de
Explotadores Mineros para declarar el Impuesto Especíco a la Actividad Minera;
tributo que se aplica de acuerdo a lo dispuesto por los actuales textos vigentes de
los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.
B.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
El artículo 64 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 64 ter
de la misma ley, establece un Impuesto Especíco a la Actividad Minera (IEAM) que
se aplica sobre la Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera, obtenida por
un Explotador Minero.
C.- DEFINICIÓN DE CONCEPTOS.
Para la aplicación del mencionado tributo el artículo 64 bis de la LIR define
expresamente ciertos conceptos o términos relacionados con este gravamen:
1.- Explotador Minero (EM): Es toda persona natural o jurídica que extrae sustancias
minerales de carácter concesible y que las vende en cualquier estado productivo en
que se encuentren (N° 1 Art. 64 bis LIR).
2.- Producto Minero (PM): Es la sustancia mineral de carácter concesible ya
extraída, haya o no sido objeto de benecio, en cualquier estado productivo en que
se encuentre (N° 2 Art. 64 bis LIR).
3.- Venta (V): Es todo acto jurídico celebrado por el Explotador Minero que tenga por
nalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un Producto Minero
(N° 3 Art. 64 bis LIR). De acuerdo a la denición de este concepto no sólo debe
entenderse comprendido en él, el contrato de compraventa, sino que también otros
contratos por medio de los cuales se pueda transferir la propiedad de un Producto
Minero, tales como, la dación en pago, aporte a sociedades, etc.
4.- Ingresos Operacionales Mineros (IOM): Son todos aquellos ingresos que se
determinan de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la LIR, deduciéndose
de ellos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de
Productos Mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del N° 3
del artículo 64 ter de la LIR; esto es, los provenientes de la contraprestación que se
pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o
usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega
de la explotación de un yacimiento minero a un tercero, como también, aquellos que
correspondan a la parte del precio de una compraventa de una pertenencia nueva
que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de
las utilidades del comprador (N° 4 Art. 64 bis LIR).

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