Linea 37.- Impuesto de primera categoria sobre rentas efectivas e impuesto de primera categoria contribuyente letra a del articulo 14 ter - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703905725

Linea 37.- Impuesto de primera categoria sobre rentas efectivas e impuesto de primera categoria contribuyente letra a del articulo 14 ter

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Manual EjEcutivo tributario
LINEA 37.-
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS EFECTIVAS.
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA CONTRIBUYENTES LETRA A
Los contribuyentes que se indican a continuación, deberán declarar en esta línea, las rentas
efectivas provenientes de su actividad, determinadas a base de una contabilidad completa,
simplicada, planillas o contratos; las que se registrarán en la citada línea de acuerdo a las
siguientes instrucciones:
1°) Las personas naturales o empresarios in dividuales, EIRL, sociedades de personas,
sociedades anónimas, SpA, Agencias Extranjeras, Comunidades, sociedades en comandita,
que declaren en esta LINEA 37, renta efectiva y que no se encuentren acogidos a la tributación
establecida por la letra A del artículo 14 Ter de la LIR, la s rentas percibidas o devengadas se
deben declarar en el Código (960) de la referida LÍNEA 37 y la rebaja por créditos en contra
del tributo de primera categoría, previamente registrados en el Recuadro N° 7, asociado a
dicha renta, cuando corresponda, se debe declarar en el Código (961) y el impuesto
determinado a pagar en el Código (962)de la citada LÍNEA 37, y luego, trasladarse, de
acuerdo al concepto de que se trate, a los Códigos (18), (19) (20), con el n de computar
el impuesto a la renta de primera categoría con los demás tributos anuales que le pudiesen
afectar a las empresas de primera categoría.
2°) Si las empresas antes indicadas se encuentran acogidas a letra A del artículo 14 Ter, las
rentas se deben se deben declarar en el Código (963) de la referida LÍNEA 37 y la rebaja por
créditos en contra del tributo de primera categoría, previamente registrados en el Recuadro
7, asociado a dicha renta, cuando corresponda, se debe declarar en el Código (964)
y el impuesto determinado a pagar en el Código (965) de la citada LÍNEA 37, y luego,
trasladarse, de acuerdo al concepto de que se trate, a los Códigos (18), (19) (20), con el n
de computar el impuesto a la renta de primera categoría con los demás tributos anuales que
le pudiesen afectar a las empresas de primera categoría.
3°) Ahora bien, si el contribuyente que debe declarar rentas en esta Línea, por una parte
declara rentas efectivas que no están acogidas a las normativas de la letra A del Art. 14 ter
de la LIR, y además, rentas que si se encuentran acogidas a esta última normativa, tales
rentas se deben declarar en los Códigos de la LÍNEA 37, de acuerdo al concepto de que se
trate, y luego, sumar sus montos, y el resultado obtenido traspasarlo a los Códigos (18), (19)
y (20) de la referida Línea, con el n de computar el impuesto a la renta de primera categoría
con los demás tributos anuales que le pudiesen afectar a las empresas de primera categoría,
según corresponda.
.
En consecuencia, esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que se indican a
continuación, para la declaración del Impuesto de Primera Categoría que les afecta sobre las
rentas efectivas, teniendo presente las normas antes indicadas:
A.- CONTRIBUYENTES QUE DECLAREN LA RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA
CATEGORÍA DETERMINADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA, SEGÚN NORMAS
1.- Tipo de Contribuyentes.
a) Empresas que declaren renta efectiva mediante contabilidad completa y determinen
una RLI mediante un balance general.
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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2016
Entre estos contribuyentes se encuentran las empresas unipersonales, empresas
individuales de responsabilidad limitada (EIRL), sociedades de personas, sociedades en
comandita por acciones, sociedades anónimas, sociedades por acciones (SpA), agencias
de empresas extranjeras (contribuyentes artículo 58 Nº 1), comunidades, sociedades de
hecho, etc., que desarrollen alguna de las actividades de la Primera Categoría a que se
reeren los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales como actividades
comerciales, industriales, de construcción, de servicios en general y cualquiera otra
actividad no comprendida expresamente en otra categoría, que declaren renta efectiva
mediante contabilidad completa y determinen una RLI mediante un balance general, y, por
ende, obligados además a llevar el Libro Especial FUT.
b) Contribuyentes agricultores, mineros de mayor importancia y transportistas que
exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga
ajena y de pasajeros.
Contribuyentes agricultores, mineros de mayor importancia y transportistas que exploten
a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena y de
pasajeros, que por no cumplir con las condiciones y requisitos exigidos por la letra b) del
de la Renta, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 18.985/90, para continuar
acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichas disposiciones, deben declarar
la renta efectiva de su actividad, determinada ésta mediante contabilidad completa.
Estos contribuyentes al quedar obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad
completa, a contar del 01.01.2015 por aplicación de las normas de la Ley de la Renta antes
mencionadas, conforme a lo previsto por el inciso cuarto de los artículos 3º y 4º de la Ley
Nº 18.985, de 1990, en su primera declaración acogidos a dicho régimen, deberán dar
aviso al SII de tal circunstancia, acompañando el balance inicial a que se reere el inciso
primero de dichos artículos.
El citado aviso deberá darse por escrito hasta el 30 de Abril del año 2016 en la Unidad o
Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente; adjuntándose el balance
inicial a que se reere los incisos primeros de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.985,
confeccionado éstos de acuerdo a las instrucciones impartidas por las Circulares Nº 63, de
1990; 22, de 1991, y 08, de 2014.
También deben utilizar esta línea, los mismos contribuyentes indicados en esta letra b), que
no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar acogidos al régimen de renta
presunta, hayan optado por declarar la renta efectiva de su actividad agrícola, minera y de
transporte de pasajeros o carga ajena, determinada mediante contabilidad completa, todo
ello de acuerdo a lo establecido por el inciso décimo de la letra b) del Nº 1 del artículo 20,
inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34 e inciso décimo del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley
c) Sociedades de profesionales que optaron por declarar en Primera Categoría.
En la misma situación se encuentran las sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, que hayan optado por declarar sus
rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, conforme a lo establecido por
el inciso 3º del Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta. (En la Circular Nº 21, de 1991, se
imparten instrucciones en detalle respecto de este tipo de sociedades).
La opción que le otorga la ley a las sociedades de profesionales para que declaren sus rentas
con sujeción a las normas de la Primera Categoría, deberá ser ejercida por dichas personas
jurídicas, dentro de los tres primeros meses del año comercial por el cual desean declarar
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 37
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bajo la citada modalidad (del 1° de enero al 31 de marzo de cada año); presentando en la
Dirección Regional correspondiente a su domicilio una declaración o solicitud a través de la cual
se comunique tal decisión, indicando como mínimo los siguientes antecedentes: Razón Social
de la sociedad de profesionales; Nombre completo del representante legal; Nombre completo
de los socios que componen la sociedad de profesionales y porcentaje de participación en las
utilidades de la empresa; Números de Rol Único Tributario de las personas antes indicadas;
domicilio de la sociedad; giro o actividad profesional (descripción breve); fecha de iniciación de
actividades (N° de documento); Balance inicial de la sociedad según último balance practicado
antes de la opción, y rma del representante legal, incluyendo los valores devengados y
adeudados e indicando primera utilidad o pérdida, que resulte.
Las sociedades que presenten la solicitud antes señalada fuera del plazo anteriormente
establecido, vale decir, después del 31 de marzo de cada año, no podrán acogerse por ese
ejercicio a la opción de declarar sus rentas bajo las normas de la Primera Categoría, sino que
tales contribuyentes deberán continuar por ese año, determinando y declarando sus ingresos
de acuerdo con las disposiciones de la Segunda Categoría.
No obstante ello, aquellas sociedades de profesionales que se acojan a la modalidad de
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, a partir del inicio de sus
actividades, tal opción deberán ejercerla dentro del mismo plazo establecido en el artículo 68
del Código Tributario, vale decir, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen
sus actividades, dejando expresa constancia de tal decisión en la Declaración Jurada de
Iniciación de Actividades que deben presentar a la Dirección Regional correspondiente a su
domicilio conforme a lo dispuesto por la norma legal recién mencionada, indicando en ella los
antecedentes ya mencionados, excepto aquellos referidos al balance inicial.
La opción de declarar bajo las normas de la Primera Categoría, ejercida ésta en los términos
antes indicados, regirá a partir del 1° de enero del año en el cual se ejerció. En el caso de
las sociedades que opten por tal modalidad, a partir del inicio de sus actividades, tal opción,
naturalmente regirá desde el momento en que comiencen sus actividades.
2.- Base Imponible.
La base imponible del impuesto de Primera Categoría de éstos contribuyentes, está constituida
por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, calculada de acuerdo al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, más y/o menos los ajustes por
las partidas señaladas en el artículo 21 de la Ley de la Renta que correspondan a aquellas
cantidades por conceptos de gastos rechazados gravados con el Impto. Unico tasa del 35%
y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda.
2.1.- Recuadro Nº 2: Base Imponible de Primera Categoría
Estos contribuyentes la base imponible del impuesto de Primera Categoría a trasladar a
la primera columna de la LÍNEA 37 (Código 18), deberán determinarla previamente en el
Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado “BASE IMPONIBLE DE
PRIMERA CATEGORIA”, cuyas instrucciones se contienen en el Capítulo Tercero referente a
las instrucciones referidas al reverso del Form. 22.
Si conforme al mencionado Recuadro Nº 2, se determina una Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, ella constituye la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y, por
lo tanto, dicha cantidad es la que debe registrarse en la 1ª Columna de la LÍNEA 37 (Código
18) del Formulario. Si por el contrario, se determina una PERDIDA TRIBUTARIA, en dicha
Columna, debe anotarse la palabra “PERDIDA”, cuando la declaración se presenta mediante
el Formulario N° 22 en papel.

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