Linea 35: Crédito al IGC por Impuesto de Primera Categoría sin Derecho a Devolución, Según Arts. 20 n° 1 Letra a), 41 a Letra e n°7 y 56 N°3
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Manual EjEcutivo tributario
señalado. Se hace presente que para el cálculo de este límite se consideran como rentas
efectivas los ingresos declarados en la LÍNEA 8, independiente que el contribuyente de la
Segunda Categoría para los efectos de declarar tales rentas en dicha línea haya optado por
acogerse al régimen de gastos efectivos o presuntos.
También no deberán considerarse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aque-
llas rentas que se encuentren totalmente exentas del IGC o parcialmente exentas en la parte
que lo estén, como ser las declaradas en la LÍNEA 10 del F-22.
En resumen, para los nes señalados, la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o in-
gresos efectivos incluidos en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en las LÍNEAS
1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 Y 14; deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a
que se reeren las LÍNEAS 15, 16, 18, 19 Y 20, cuando correspondan, que guarden directa
relación con los ingresos efectivos declarados.
(5) En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta línea, por concepto de
este crédito, no podrá exceder en el Año Tributario 2018, del límite máximo 14.000 UTM del
mes de diciembre del año 2017 ($ 657.608.000).
(6) La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida
como gasto de la Base Imponible del IGC, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo
del artículo 62 de la Ley N° 19.712, de 2001.
(7) Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribu-
yente del IDPC e IGC (situación del empresario individual), los benecios tributarios de-
ben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a cada
tributo en forma independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas
respecto de cada impuesto; sin que sea procedente que tales franquicias se invoquen por
ambos impuestos respecto de una misma donación y que los remanentes de crédito que
resulten en el IDPC puedan imputarse al IGC o viceversa.
(8) El crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente en esta línea, sea
inferior o superior al saldo de las obligaciones tributarias declaradas en las LÍNEAS 22, 23,
24, 25, 26 ó 28 del F-22, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las LÍNEAS
29 a la 33, cuando procedan, en esta LÍNEA 34 se deberá anotar su monto total, determinado
de conformidad con las normas de los números anteriores.
(9) Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su imputación a
los demás impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del
mismo ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes, y tampoco a su devolución
respectiva, extinguiéndose denitivamente.
(10) Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda
el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en la Circulares del S.I.I. Nºs.
81, del año 2001, 71, de 2010 y 49, de 2012, publicadas en Internet.
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35 Crédito al IGC por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución, según
Arts. 20 N° 1 letra a), 41 A letra E N°7 y 56 N°3. 608 -
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