Linea 30: Crédito por impuestos pagados o retenidos en el exterior (Arts. 41 A letra D y 41 C N° 3) - Núm. 45, Marzo 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703704745

Linea 30: Crédito por impuestos pagados o retenidos en el exterior (Arts. 41 A letra D y 41 C N° 3)

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Manual EjEcutivo tributario
Para estos mismos nes se consideran como rentas efectivas los ingresos declarados en
la LÍNEA 6 independiente que el contribuyente de la Segunda Categoría para los efectos
de declarar tales rentas en dicha línea haya optado por acogerse al régimen de gastos
efectivos o presuntos. No obstante, tener la calidad de ingresos efectivos, las rentas que se
encuentren totalmente exentas del IGC o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como
son las declaradas en la LÍNEA 8, no deben considerarse para el cálculo de la parte del IGC
determinado a base de los ingresos efectivos.
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto
de la Base Imponible del IGC, excepto en el caso de los contribuyentes del artículo 42 N° 2
de la LIR, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso undécimo primero del artículo 69 de la Ley
N° 18.681/87.
Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para su aceptación como
crédito, se encuentran explicitados en las Circulares Nº 24, de 1993, y 71, 2010.
LINEA 30.- Crédito al IUSC por impuestos pagados o retenidos en el exterior
(Arts. 41 A letra D y 41 C N° 3).
1.- Contribuyentes que deben utilizar esta línea.
Los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas provenientes
de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén
vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los
impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas
contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación.
Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A.- del artículo 41 A,
todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un
Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por
el Convenio respectivo.
Tratándose de los servicios profesionales contenidos en el Nº 3 del artículo 41 C de la LIR, los
contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras
clasicadas en los números 1º ó 2º del artículo 42 de la LIR, podrán imputar como crédito al
impuesto único establecido en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que se reere
el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por
actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.
En todo caso el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal que, al restarle dicho
porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se
calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito,
corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos
externos se agregará a la renta extranjera declarada.
Los contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán
efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, actualizando el impuesto que se determine y
los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o
retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble
tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de
la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al

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