Linea 28.- Credito por gasto en de educacion (art. 55 ter) (codigo 895) - Núm. 9, Marzo 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704289033

Linea 28.- Credito por gasto en de educacion (art. 55 ter) (codigo 895)

Páginas200-205
200
Manual EjEcutivo tributario
los Códigos pertinentes de las líneas antes mencionadas por concepto de crédito por
impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con las instrucciones impartidas para
tales efectos, el cual no debe incluirse como incremento en la LÍNEA 10 (Código
159), de conformidad a lo dispuesto en los incisos nales de los artículos 54 Nº 1
y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las
franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo
por concepto del citado tributo de categoría.
El mencionado crédito se imputará al impuesto Global Complementario y/o al
Débito Fiscal, según proceda, en el orden que se establece en esta LÍNEA 27,
sin que el contribuyente declarante tenga derecho a devolución de los eventuales
remanentes que se produzcan en la LÍNEA 36, por no provenir de rentas o cantidades
efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera Categoría.
Los contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, y 60 inciso 1º de
la Ley de la Renta, también tienen derecho al crédito por los conceptos indicados
en los números precedentes, el cual sólo para los efectos del impuesto Adicional de
los artículos antes mencionados, según corresponda, se anotará en la LÍNEA 47
(Código 76) respecto de los contribuyentes de los artículos 58 Nº 1, y 60 inciso 1º
de la ley precitada, por las cantidades y rentas declaradas en la base imponible del
impuesto Adicional correspondiente.
LINEA 28.- CREDITO POR GASTO EN DE EDUCACION (ART. 55 TER) (CODIGO
895)
1.- Establecimiento del crédito.
El artículo 55 ter de la Ley de la Renta establece un crédito tributario por un monto jo en UF por cada
hijo que cumpla ciertos requisitos, el cual podrá ser utilizado por el padre y/o la madre.
Se hace presente que este crédito no está asociado al monto efectivo de los gastos
incurridos por los padres en la educación de sus hijos, sino que por disposición de
la propia norma legal que lo establece se otorga en forma directa por un valor jo
que se señala más adelante como un monto representativo de los gastos incurridos
en la educación pre-escolar, básica, diferencial y media reconocida por el Estado
por concepto de matrículas y colegiatura, cuotas de centro de padres, transporte
escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado
con la educación de los hijos. Por lo tanto, las personas que utilicen el crédito que
se comenta no están obligadas a acreditar los gastos efectivos incurridos en la
educación de sus hijos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que
se señalan a continuación.
2.- Contribuyentes que deben utilizar esta Línea.
(a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 ter de la LIR, deben utilizar esta LÍNEA
28 para registrar el crédito tributario por los gastos incurridos en la educación de los
hijos, los siguientes contribuyentes:

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