Linea 27: Débito Fiscal por Restitución Crédito por Impuesto de Primera Categoría, Según Inciso Final Art. 56 - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197273

Linea 27: Débito Fiscal por Restitución Crédito por Impuesto de Primera Categoría, Según Inciso Final Art. 56

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Declaraciones De impuestos anuales
a la renta año tributario 2018
En otras palabras, cuando los giros o los retiros de la rentabilidad generada por las inver-
siones acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro en comento realizadas en el período
indicado, constituya un Saldo de Ahorro Neto Negativo, en tal caso existe la obligación de en-
terar el Débito Fiscal en esta LINEA 26, determinado éste de acuerdo con las instrucciones
impartidas en las letras anteriores.
Cabe reiterar que el tratamiento tributario antes señalado, solo es aplicable para inversiones
realizadas con anterioridad al 31.08.1998 o a contar de dicha fecha y hasta el 31.12.2016.
(2) En relación con las inversiones efectuadas durante los años 2015 y 2016, en los ins-
trumentos de ahorro a que se reere el ex-artículo 57 bis de la LIR, y según lo dispuesto por
el Numeral VI del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria e ins-
trucciones contenidas en Circular N° 11, de 2015, las rentas o los rendimientos provenientes
de tales inversiones no deben considerarse para el cálculo del Saldo de Ahorro Neto Negativo
del Ejercicio, sino que tal rentabilidad debe declararse en el IGC en forma separada a través
de la LÍNEA 9 del F-22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.
En efecto, para este tipo de inversiones no es aplicable lo dispuesto en el N° 9 de la Letra A) o
Letra B) del ex-artículo 57 bis de la LIR, comentado en el N° 1 anterior, debiéndose considerar
para el cálculo del Saldo de Ahorro Neto Negativo del Ejercicio los retiros o giros efectuados
durante el año comercial 2017, solo por el valor original del capital invertido, excluyéndose la
rentabilidad comprendida en dichos retiros o giros la que debe declararse en forma separada
en el IGC; todo ello de acuerdo a lo instruido en la letra (F) precedente.
(3) En el caso de la inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas efectua-
das a contar del 01.08.1998 y hasta el 31.12.2016, sin hacer distinción de ningún período,
según lo dispuesto por el N° 10 de la Letra A) del ex-artículo 57 bis vigente al 31.12.2016, los
dividendos provenientes de acciones acogidas al mecanismo que establece dicho precepto
legal, deben declararse en forma separada en la Línea 2 del F-22, de acuerdo a las instruc-
ciones impartidas en dicha Línea (Instrucciones en Circular N° 71, de 1998, publicada en
Internet: www.sii.cl).
L.- Información adicional a declarar por los contribuyentes acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro de la Letra A) del ex-artículo 57 bis de la LIR por inversiones efec-
tuadas a contar del 01.08.1998 y hasta el 31.12.2014 y por aquellas realizadas durante
los años comerciales 2015 y 2016.
Los contribuyentes de los IUSC ó IGC, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro en
análisis por las inversiones efectuadas en el período antes indicado, están obligados a pro-
porcionar la información relacionada con dicho sistema de ahorro que se requiere en el “RE-
CUADRO Nº 6 titulado “Datos sobre Instrumentos de Ahorro acogidos al Art. 57 bis
(Numeral VI Art. 3° Tr. Ley N° 20.870)”, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ate-
niéndose a las instrucciones impartidas para dicho Recuadro.
LINEA 27.-
27 Débito Fiscal por restitución crédito por Impuesto de Primera Categoría, según inciso
nal Art. 56. 1035 +
1) De conformidad a lo establecido por el inciso nal del artículo 56 de la LIR, los contribuyentes
del IGC que utilicen o imputen en contra de dicho tributo personal o de cualquier otra obliga-
ción tributaria, el crédito por IDPC asociado a los retiros o dividendos, o soliciten la devolución
del mismo, informado por las empresas, sociedades o comunidades acogidas al Régimen
NORMAS E INSTRUCCIONES DEL ANVERSO F.22/L.27

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