Linea 25: Reliquidación IGC por Término de Giro Empresas Régimen art. 14 Letra a) ó 14 ter Letra a), Según n° 3 art. 38 Bis - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197265

Linea 25: Reliquidación IGC por Término de Giro Empresas Régimen art. 14 Letra a) ó 14 ter Letra a), Según n° 3 art. 38 Bis

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Manual EjEcutivo tributario
LINEA 25.-
25 Reliquidación IGC por término de giro empresas Régimen Art. 14 letra A) ó 14 ter letra A),
según N° 3 Art. 38 bis. 1034 +
(1) El N°1 del artículo 38 bis de la LIR, establece que las empresas individuales, EIRL,
contribuyentes del artículo 58 N° 1 LIR, sociedades o comunidades, acogidas al Régimen
Renta Atribuida, contenido en la Letra A) del artículo 14 de la LIR, que durante el año 2017,
haya puesto término de giro a sus actividades, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del
Código Tributario, a la fecha en que ocurre dicho término de giro, deberán atribuir a su pro-
pietarios, titulares, socios, accionistas de una SpA o comuneros, las rentas o cantidades que
resulten de la determinación que establece dicho precepto legal.
(2) Las rentas a atribuir a la fecha del término de giro, de acuerdo a lo dispuesto por la
parte nal del N°1 del artículo 38 bis de la LIR, en concordancia con lo establecido en la letra
a) del N°9 del Numeral I) del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780, se determinan de la
siguiente manera:
Concepto Monto
Capital Propio Tributario Positivo determinado a la fecha de término de giro, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1,
del artículo 41 de la LIR.
En el caso que el capital propio tributario resulte negativo, se considerará que éste es igual a cero. $ (+)
Saldo de retiros en exceso determinado al 31 de diciembre de 2016 y que a la fecha de término de giro se encuen-
tran pendiente de tributación, reajustado por la VIPC existente entre el mes de noviembre del año 2016 y el mes
que precede al término de giro.
$ (+)
El saldo positivo del Registro RAP determinado a la fecha de término de giro, según lo dispuesto por la letra a) del
N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. $ (-)
El saldo positivo del Registro REX determinado a la fecha de término de giro, según lo dispuesto por la letra c) del
N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en el cual debe estar incluido el Saldo del Registro FUNT existente al
31.12.2016, ya sea, positivo o negativo, según lo dispuesto por el literal (iii) de la letra b) del N° 1 del Numeral I)
del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780. $ (-)
Capital aportado y pagado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posterio-
res; todos estos valores reajustados por la VIPC existente entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución
de capital, y el mes anterior al término de giro.
Se deben considerar dentro este concepto los valores de aporte o de aumentos de capital, que hayan sido nancia-
dos con reinversiones de utilidades, cualquiera sea la fecha en que éstas se hayan realizado, que se encuentren
incluidas en el saldo del Registro FUR, ya que estas reinversiones a la fecha del término de giro, se entenderán
retiradas o distribuidas por el socio o accionista que efectuó la reinversión y afectas a los IGC ó IA; todo ello de
conformidad al párrafo nal de la letra a) del N° 9 de numeral I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
$ (-)
Incremento por crédito por IDPC a que se reeren los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR, generado a contar del 1°
de enero de 2017 e incorporado en el Registro SAC a contar de dicha fecha. $ (+)
Incremento por Crédito por IDPC a que se reeren los artículos 56 N° 3 y 63, y el Crédito Total Disponible impu-
table a los impuestos nales, generado hasta el 31 de diciembre de 2016 e incorporados en el Registro SAC, a
contar del 1° de enero de 2017.
$ (+)
Rentas o cantidades acumuladas en la empresa individual, EIRL, contribuyente del artículo 58 N°1 de la
LIR, sociedad o comunidad a la fecha del término de giro y que se deben atribuir a los propietarios o
dueños por encontrarse pendiente de tributación con los IGC ó IA.
$ (=)
Como se puede apreciar del esquema anterior, lo que se debe deducir del Capital Propio
Tributario Positivo determinado a la fecha del término de giro, son todas aquellas cantida-
des que conforme a las normas de la LIR, no deben afectarse con ningún impuesto, de lo que

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