Linea 25.- Crédito al IGC por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución (arts. 41 a letra D N°7 y 56 N°3) - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703905677

Linea 25.- Crédito al IGC por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución (arts. 41 a letra D N°7 y 56 N°3)

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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2016
Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su devolución ni a imputación
a los demás impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea del
mismo ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes.
Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda el crédito
a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en la Circular del S.I.I. Nº 81, del año
2001 y 71, de 2010.
LINEA 25.- CRÉDITO AL IGC POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA SIN
DERECHO A DEVOLUCIÓN (ARTS. 41 A LETRA D N°7 Y 56 N°3).
(1) En esta línea se registra el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado
en los Códigos pertinentes de las LÍNEAS 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, cuyo
monto sólo le da derecho al contribuyente a imputarlo al Impuesto Global Complementario,
al Débito Fiscal y/o Tasa Adicional de las LÍNEAS 18, 19 y/o 20 del Formulario Nº 22, sin
que los excedentes o remanentes d e dicho crédito le den derecho a devolución por provenir
de rentas o cantidades que no han sido efectivamente gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría o que del monto de este impuesto de categoría se haya deducido el crédito
por impuestos pagados en el extranjero a que se reere los artículos 41 A y 41 C de la LIR;
todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 de la letra D) del artículo 41 A) de la LIR e
instrucciones contenidas en la Circular N° 14, de 2014.
(2) En la situación señalada en el número precedente, se encuentra el crédito por
impuesto de Primera Categoría registrado en los Códigos pertinentes de las LÍNEAS 1, 2, 4,
5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, proveniente de:
· (a) Rentas o cantidades obtenidas o determinadas por empresas, sociedades o
comunidades instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85
(Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites
que indica dicho texto), y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en
la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena), casos en los cuales los empresarios individuales, socios, accionistas o
comuneros, no obstante la exención de Impuesto de Primera Categoría que favorece
a las citadas empresas, sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho
a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario, del Débito Fiscal
y/o Tasa Adicional, el crédito por Impuesto de Primera Categoría establecido en el
3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo
efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría.
Por consiguiente, la cantidad que debe anotarse en esta línea en el caso de estos
contribuyentes, es aquella registrada en los Códigos pertinentes de las líneas antes
mencionadas por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, de
acuerdo con las instrucciones impartidas para tales efectos, el cual no debe incluirse
como incremento en la Línea 10 (Código 159), de conformidad a lo dispuesto en los
incisos nales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie
las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a
efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
· (b) La situación regulada por el N° 7 de la Letra D) del artículo 41 A) de la LIR. En
efecto, esta norma establece que no podrá ser objeto de devolución al contribuyente
del Impuesto Global Complementario o Adicional, como crédito, aquella parte del
Impuesto de Primera Categoría que haya sido cubierta con el crédito por impuestos
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 25

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