Linea 12.- Perdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según lineas 2, 7 y 8 - Núm. 9, Marzo 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704288969

Linea 12.- Perdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según lineas 2, 7 y 8

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Declaraciones Anuales de Impuesto
a La Renta Año Tributario 2014
Renta Imponible del impuesto personal de que se trate, o de 320 UTM del mes de
diciembre del año 2013, igual a $ 13.047.040, sin rebajar previamente como gasto
el monto de la donación respectiva, considerándose el tope menor.
Finalmente, las mencionadas donaciones deberán anotarse en este Código (166)
debidamente reajustadas por los Factores de Actualización correspondientes al
presente año tributario, considerando para tales efectos el mes en que ocurrió el
desembolso efectivo de la donación, y además, su monto encontrarse debidamente
acreditado con los certicados o documentos pertinentes emitidos por las instituciones
donatarias correspondientes.
LINEA 12.- PERDIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y
GANANCIAS DE CAPITAL SEGÚN LINEAS 2, 7 y 8.
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA.
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes NO obligados a declarar en la
Primera Categoría mediante contabilidad las rentas a que se reere la LINEA 7, para
que registren en esta LÍNEA 12 las pérdidas obtenidas en las operaciones referidas
en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, debidamente actualizadas,
y sólo hasta el monto que se indica en la letra C) siguiente.
B.- PÉRDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN ESTA LÍNEA.
Las pérdidas que deben registrarse en esta línea, son aquellas obtenidas de las
operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital a que se reeren los
artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, como las indicadas en los N°s. 1
y 2 de la Letra C) de la LÍNEA 7 anterior.
En todo caso, las “pérdidas” que deben anotarse en esta línea, para los nes de su
deducción de los resultados positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas,
son aquellas que se producen al obtener como inversión recuperada un valor inferior
al monto invertido originalmente, debidamente actualizado este último, conforme a
las normas de la Ley de la Renta, como es por ejemplo, el Art. 41 bis, en el caso de
los intereses provenientes de depósitos a plazo, o las que se originen al enajenar
los bienes o derechos a que se reere el Nº 8 del Art. 17 en un valor inferior al
precio de adquisición de dichas inversiones, debidamente reajustado dicho precio,
de conformidad a lo señalado por el inciso segundo del número 8 de la disposición
legal antes mencionada.
Se hace presente que no deben declararse en esta línea las pérdidas obtenidas en
las operaciones a que se reere el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando la
citada operación se encuentre afecta al impuesto de Primera Categoría, en calidad
de Impuesto Único a la Renta, por cumplirse con los requisitos para ello; pérdidas
que en tales casos deben deducirse de los resultados positivos obtenidos en dichas
negociaciones, para los efectos de la declaración del resultado neto en la LÍNEA 41
del Formulario Nº 22.

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