Decisión nº C1352-17, de Consejo de Transparencia de 30 de Mayo de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 687238537

Decisión nº C1352-17, de Consejo de Transparencia de 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C1352-17

Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau.

Requirente: Liliana Silva Gaete.

Ingreso Consejo: 21.04.2017.

En sesión ordinaria N° 803 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1352-17.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 21 de abril de 2017, doña Liliana Silva Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en que dicho organismo otorgó una respuesta que no responde a lo puntualmente solicitado en su requerimiento del pasado 28 de marzo.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al amparo deducido, se advirtió que la reclamante solicitó información sobre su hermana fallecida, y no acreditó su calidad de heredera.

3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E858, de 2 de mayo de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo.

4) Que, el Oficio individualizado precedentemente, fue notificado a la dirección de correo postal consignada en el amparo, con fecha 15 de mayo de 2017, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa Correos de Chile, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.

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