Causa nº 3426/2010 (Otros). Resolución nº 53030 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 436710078

Causa nº 3426/2010 (Otros). Resolución nº 53030 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Noviembre de 2011

JuezPatricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Rosa Egnem S.
Fecha28 Noviembre 2011
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec34262010-tip-fol53030
Número de expediente3426/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesliliana del carmen brockerged herrera medel con guillermo vargas aranda

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos:

A fojas 23, comparece don C.G.G.C., abogado, domiciliado en pasaje S. delR.N.°326, oficina 1402, comuna de Santiago, en representación de L. delC.B., apellido de soltera H.M., antes conocida como L. delC.V.H. o L. delC.B., chilena, enfermera, domiciliada en Gudrunstrasse 9, 51147, Colonia, República Federal de Alemania, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de 11 de octubre de 1978, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Familia, de Colonia, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 30 de noviembre de 1973, entre la solicitante y don G.V.A., boliviano, ante el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de San Miguel, Inscripción N°2.654 del año 1973.

A fojas 2 y siguientes, se encuentra agregada a los autos, copia de la referida sentencia debidamente legalizada y con certificación que acredita su ejecutoria.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 88, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y la República Federal de Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia de posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en C hile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

  1. doña L. delC.B., apellido de soltera H.M...

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