Causa nº 4900/2013 (Otros). Resolución nº 74181 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471907326

Causa nº 4900/2013 (Otros). Resolución nº 74181 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso4900/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, ocho de octubre de dos mil trece.

Vistos:

A fojas 14, doña C.B.A., abogado, en representación de doña L.A.G.G., chilena, empleada, domiciliada en B.W. trece, seis cuatro siete dos cero Michelstadt, República Federal de Alemania, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Familia, de Frankfurt del Meno, República Federal de Alemania, que concedió el divorcio del matrimonio contraído por su representada y don D.B., alemán, el 14 de febrero de 2004 en Darnstadt, Alemania, el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N°684, Registro X del año 2012, de la Circunscripción de Santiago.

La referida sentencia rola a fojas 1 y siguientes, en copia debidamente legalizada y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.

Se ordenó poner en conocimiento de la solicitud de que se trata al cónyuge don D.B., el que se allano al exequátur.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 33, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

  1. doña L.A.G.G. y don D.B., contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 2004, en Alemania, el que fue inscrito en nuestro país, bajo el N°684 del...

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