Decreto núm. 575, publicado el 12 de Agosto de 1969. APRUEBA REGLAMENTO DE TITULOS, LICENCIAS DE EMBARCO Y EXAMENES PARA OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y DE NAVES ESPECIALES - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497618770

Decreto núm. 575, publicado el 12 de Agosto de 1969. APRUEBA REGLAMENTO DE TITULOS, LICENCIAS DE EMBARCO Y EXAMENES PARA OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y DE NAVES ESPECIALES

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE TITULOS, LICENCIAS DE EMBARCO Y EXAMENES PARA OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y DE NAVES ESPECIALES

Santiago, 26 de Junio 26 de Junio 1969. - S. E. decretó hoy lo que sigue:

Decreto supremo Nº 575.

-Vistos: las antecedentes acompañados, lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada (D.L.M.M.) en oficio confidencial Nº 6490/5, de 26 de Septiembre, 1968, las disposiciones del DFL. Nº 292, de 1953 y las facultades que me confiere el Art. 72º, Nº 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. Apruébase el siguiente "Reglamento da Títulos, Licencias de Embarco y Exámenes para Oficiales de la Marina Mercante Nacional y de Naves Especiales":

TITULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1
Artículo 1º Para los efectos de este Reglamento Se entenderá por:

"Dirección", la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

"Director", el Director del Litoral y de Marina Mercante.

"Oficial", persona que está en posesión del Título Profesional o Licencia de Embarco otorgados por la Dirección, y que debe ser reconocida como tal en las naves.

"Capitán", Oficial' a quien la Dirección ha declarado apto para confiarle el mando de determinada clase de naves.

"Capitán de Alta Mar", Oficial que ha recibido el Título de tal otorgado por la Dirección y que lo habilita para desempeñarse como Capitán en "cualquier clase de nave.

"Patrón", Oficial a quien la Dirección lo ha declarado apto para confiarle el mando de Naves Regionales o Especiales.

"Nave de Alta Mar", nave de la Marina Mercante Nacional que efectúa tráfico comercial entre los puertos del litoral o a puertos del exterior.

"Nave Regional", nave de la Marina Mercante Nacional que efectúa tráfico comercial en zonas determinadas del litoral.

"Nave Especial", nave que se destina al tráfico marítimo menor, a la navegación de lagos y ríos, y en general a cualquier faena, servicio o actividad marítima, enumerada en el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina para las Naves y Litoral de la República.

TITULO II DE LA CLASIFICACION0 DE LOS OFICIALES Artículo 2
Artículo 2º

Para los efectos de este Reglamento los Oficiales se clasifican en las siguientes Categorías:

CATEGORIA "A" OFICIALES OPERATIVOS DE LA MARINA MERCANTE

De Cubierta o Puente.

De Máquinas.

De Electricidad.

De Comunicaciones.

CATEGORIA "B" OFICIALES DE LOS SERVICIOS DE LA MARINA MERCANTE

De Administración.

De Sanidad.

De Cámara.

CATEGORIA "C" OFICIALES DE NAVES REGIONALES

Regionales de Cubierta o Puente".

Regionales de Máquinas.

CATEGORIA "D" OFICIALES DE NAVES ESPECIALES

Especiales de Cubierta o Puente.

Especiales de Máquinas.

TITULO III DE OTORGAMIENTO DE TITULOS Y LICENCIAS DE EMBARCO Artículos 3 a 8
Artículo 3º

La Dirección otorgará Título Profesional de Oficial a las personas egresadas de los Cursos de Oficiales de la Marina Mercante de la Escuela Naval y a los mencionados en el Art. 14º, como Oficiales en instrucción.

Asimismo, la Dirección otorgará Título Profesional de Oficiales a las personas que cumplan los requisitos que establece el presente Reglamento para las Categorías A, C y D y que sean declaradas aptas, según su especialidad, para desempeñarse en el mando, dirección, operación y seguridad de las naves.

La Dirección otorgará Titulo Profesional de Oficial Comisario y Licencia de Embarco a los demás Oficiales de la Categoría B, a las personas que cumplan los requisitos del presente Reglamento y que previa declaración do aptitud, sean necesarias para la atención profesional de los pasajeros y tripulantes y para la atención de la carga y administración de la nave.

La Licencia de Navegación Deportiva se otorgará en conformidad al Reglamento pertinente para controlar las actividades náuticas deportivas, y sólo dará derecho para desempeñarse exclusivamente de embarcaciones de esta actividad.

Artículo 4º Los Títulos Profesionales se otorgarán por Resolución del Director

Conjuntamente se entregará al interesado un diploma que acredite el Título y una Libreta de Embarco.

La Libreta de Embarco contendrá los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos, fotografía, número y lugar de expedición del Carnet de Identidad;

  1. Indicación del Título;

  2. Certificación Médica;

  3. Embarcos y desembarcos firmados por la Autoridad Marítima respectiva:

  4. ) Relevos de Bahía. Y

  5. Visación anual suscrita por el Jefe del Departamento Personal de la Dirección.

Artículo 5º Las Licencias de Embarco se otorgarán por Resolución del Director

Conjuntamente se entregará al interesado una Libreta de Embarco con los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos, fotografía, número y lugar de expedición del Carnet de Identidad;

  2. Indicación de las Li¬cencias de Embarco;

  3. Certificación Módica;

  4. Embarcos y desembarcos firmados por la Autoridad Marítima respectiva;

  5. Relevos de Rabia, y

  6. Visación anual suscrita por el Jefe del Departamento Personal de la Dirección.

No se extenderá Libreta de Embarco a los Oficiales Médicos, Dentistas ni Patrones de Pesca Extranjeros.

Artículo 6º

Para obtener Título Profesional o Licencia de Embarco, las personas a que se refiere el artículo 2º deberán reunir los siguientes requisitos previos:

  1. Ser chileno.

  2. Haber cumplido con la ley de Reclutamiento.

  3. Tener salud compatible con la vida del mar,

  4. Certificado de antecedentes expedido con un mínimo de 6 meses de vigencia a la fecha de postulación,

  5. Estar inscrito en los Registros Electorales cuando corresponda.

Artículo 7º

Los Títulos Profesionales otorgados por las Marinas Mercantes Extranjeras no serán válidos para los efectos de este Reglamento. Se exceptúa de lo anterior a los Títulos Especiales de Pesca y Caza Marítima obtenidos en el extranjero, los cuales podrán ser reconocidos, previo examen profesional y cumplidos los demás requisitos reglamentarios determinados por la Dirección que otorgará al efecto una Licencia de Embarco. Estas Licencias se otorgarán en caso de insuficiencia de Patrones Pesqueros Nacionales, no rigiendo esta condición en casos de convenios de pesca.

Estas Licencias tendrán un año de vigencia, pudiendo ser revalidadas por períodos consecutivos a finales.

Artículo 8º

El Registro Matriz General de Oficiales lo llevará la Dirección, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 2°.

TÍTULO IV DE LOS OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE Artículos 9 a 35

A - Grados y normas generales de ingreso para los Oficiales Operativos, de los Servicios y Regionales de la Marina Mercante.

Artículo 9°

Los Oficiales dentro do las Categorías señaladas en el Art. 2º, tendrán los siguientes grados:

CATEGORIA "A" OFICIALES OPERATIVOS DE LA MARTNA MERCANTE

OFICIALES DE CUBIERTA O PUENTE:

Pilotín (Oficial en Instrucción).

Piloto Tercero.

Piloto Segundo.

Piloto Primero.

Capitán de Alta Mar

OFICIALES DE MAQUINAS:

Aspirante a Ingeniero (Oficial en Instrucción).

Ingeniero Cuarto.

Ingeniero Tercero.

Ingeniero Segundo.

Ingeniero Primero. Ingeniero Inspector,

OFICÍALES DE ELECTRICIDAD:

Electricista Segundo.

Electricista Primero.

OFICIALES DE COMUNICACIONES:

Aspirante a Radiotelegrafista (Oficial en Instrucción).

Radiotelegrafista Segundo.

Radiotelegrafista Primero.

CATEGORÍA "B" OFICIALES DE LOS SERVICIOS DE LA MARINA MERCANTE

OFICIALES DE ADMINISTRACION:

Aspirante a Sobrecargo.

Sobrecargo.

Comisario.

OFICIALES DE SANIDAD:

Practicante.

Dentista.

Médico.

OFICÍALES DE CAMARA:

Mayordomo.

CATEGORÍA "C" OFICIALES DE NAVES REGIONALES

OFICIALES REGIONALES DE CUBIERTA O PUENTE:

Guardiero Regional.

Patrón Regional.

OFICIALES REGIONALES DE MAQUINAS:

Maquinista Motorista Segundo.

Maquinista Motorista Primero.

Artículo 10º

Para Pilotín o Aspirante a Ingeniero se requiere haber egresado del Curso de Oficiales de la Marina Mercante de la Escuela Naval, o haber efectuado satisfactoriamente los cursos Especiales a que se refiere el artículo 14º.

Artículo 11º

A las especialidades de Electricidad y Comunicaciones, podrán ingresar los egresados de establecimientos técnicos o especializados reconocidos por el Estado, previo concurso dispuesto por el Director y de acuerdo con las normas pertinentes de este Reglamento.

Los Oficiales de los Servicios de la Marina Mercante dentro de la clasificación establecida en el artículo 2º podrán ingresar siempre que cumplan con los requisitos pertinentes de este Reglamento.

Artículo 12º

En el mes de Septiembre de cada año, el Director designará una Comisión integrada por el Director de la Escuela Naval, un representante de los Armadores y uno del Sindicato Profesional de Oficiales para fijar las vacantes a los cursos de Oficiales de la Marina Mercante de la Escuela Naval.

Esta Comisión resolverá además los concursos que deban realizarse para llenar las vacantes de las especialidades de Electricidad, Comunicaciones y Administración.

Artículo 13º

A la especialidad de Oficial Operativo de Cubierta o Puente, de Oficial Operativo de Máquina, de Oficial de Electricidad, de Oficial de Comunicaciones y de Oficial de Administración sólo se podrá ingresar en el último grado de la respectiva...

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