Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes - Núm. 107, Mayo 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793279

Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas115-193
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COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
La obligación de los organismos administradores de proceder a la restitución de
las cantidades pagadas en exceso o enteradas erróneamente por concepto de
cotizaciones se encuentra limitada por la prescripción extintiva de 5 años establecida
en el artículo 2.515 del Código Civil.
CAPÍTULO III. Difusión
Los organismos administradores deberán mantener en sus sitios web, de manera
permanente, un banner que informe sobre los procedimientos existentes para
solicitar y recibir la devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas
erróneamente.
Además, en el mes de mayo de cada año, los organismos enviarán a los correos
electrónicos de sus entidades empleadoras y trabajadores voluntarios independientes
a/liados, información sobre los procesos de devolución masivos que tendrán lugar
durante dicho año.
A su vez, en el mes junio de cada año, los organismos administradores deberán
publicar en un diario de circulación nacional, un aviso destacado, informando a sus
a/liados o adherentes de la existencia de pagos en exceso o enterados erradamente
e instando a las entidades empleadoras y trabajadores independientes voluntarios a
efectuar las consultas pertinentes en su página web o vía telefónica.
LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES
TÍTULO I. Denuncias
A. Denuncia de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Profesional
CAPÍTULO I. Denuncia Individual de Accidentes de Trabajo
El empleador debe presentar en el organismo administrador al que se encuentre
a4liado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del
respectivo accidente del trabajo o de trayecto, la correspondiente Denuncia Individual
de Accidente del Trabajo (DIAT) con la información que indica su formato, de la que
deberá mantener una copia.
En caso que no se cuente con la respectiva DIAT emitida por el empleador dentro
del plazo de 24 horas de conocido el accidente, la denuncia deberá ser efectuada
por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio
de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos, podrá
formular la denuncia.
El trabajador independiente debe presentar en el Organismo Administrador al que
se encuentre a4liado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas de ocurrido el
accidente del trabajo o de trayecto, la correspondiente DIAT, con la información que
se solicite en ella, de la que deberá conservar una copia.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
En el evento que el trabajador fallezca o que su condición de salud le impida
presentar la denuncia dentro del plazo de 24 horas, ésta deberá ser presentada por
sus derecho-habientes, por el médico tratante o por cualquier persona que haya
tenido conocimiento de los hechos.
CAPÍTULO II. Denuncia Individual de Enfermedades Profesionales
Si un trabajador mani4esta ante su entidad empleadora que padece de una
enfermedad o presenta sintomas que presumiblemente tienen un origen profesional,
el empleador debera remitir la correspondiente “Denuncia Individual de Enfermedad
Profesional” (DIEP), a mas tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador
inmediatamente de conocido el hecho, para su atencion al establecimiento asistencial
del respectivo organismo administrador, en donde se le deberan realizar los examenes
y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen comun o profesional
de la enfermedad. El empleador debera guardar una copia de la DIEP.
En caso que no se cuente con la respectiva DIEP emitida por el empleador dentro
del plazo de 24 horas de conocida la presunta enfermedad, la denuncia deberá ser
efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante.
Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los
hechos, podrá formular la denuncia.
Si un trabajador independiente considera que padece una enfermedad profesional o
presenta síntomas que hagan presumir tal hecho, deberá presentar la correspondiente
DIEP al momento de requerir su atención en el establecimiento asistencial del
respectivo Organismo Administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes
y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional
de la enfermedad.
CAPÍTULO III. Formularios
Los organismos administradores, en todos sus centros de atención de público y en
aquellos centros de atención de salud con los que mantengan convenio, deberán
tener a disposición formularios de Denuncia Individual de Accidentes del Trabajo
(DIAT) y de Denuncia Individual de Enfermedades Profesionales (DIEP) y todos
los elementos que permitan completarlos. Además, deberán entregar copias de las
respectivas DIAT o DIEP al denunciante.
Los formatos de los formularios DIAT y DIEP corresponden a los contenidos en
el Anexo N°2 “Denuncia individual de accidente del trabajo y Denuncia individual
de enfermedad profesional”, de la Letra G, del Título I, del Libro IX. Sistemas de
información. Informes y Reportes.
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COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
CAPÍTULO IV. Ingreso a un centro asistencial de salud
El ingreso a los servicios asistenciales que correspondan al organismo administrador,
de los trabajadores dependientes o independientes que hubiesen sido víctimas
de un accidente presuntamente del trabajo o presenten síntomas de una posible
enfermedad profesional, deberá ser respaldado por la respectiva DIAT o DIEP, según
corresponda.
En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al
trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador
que le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que
aquél tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios
medios y denunciar el accidente, debiendo ser atendido de inmediato. En estos
casos, el organismo administrador le indicará que debe informar a su empleador
sobre la ocurrencia de este hecho tan pronto sea posible. Lo anterior, sin perjuicio
de las gestiones que dicho organismo debe realizar para informarle del accidente
a la entidad empleadora.
El trabajador independiente, sea del artículo 88 o 89 de la Ley N°20.255, que tenga
derecho a recibir las prestaciones de la Ley N°16.744 y sufra un accidente del
trabajo o de trayecto, deberá concurrir o ser trasladado inmediatamente al
establecimiento asistencial del organismo administrador al que se encuentre a4liado
o adherido o a los establecimientos con los que éstos tengan convenio.
Si una persona se presenta en los servicios asistenciales sin DIAT o DIEP y se niega
a 4rmar una denuncia estando en condiciones de hacerlo, se deberá advertir que
su ingreso es como paciente privado afecto al D.L. N°1.819, de 1977, dejando
constancia escrita de tal situación.
Los pacientes que ingresan a los servicios médicos de un organismo administrador
o de aquellos con los que éste tenga convenio, deberán ser advertidos que en el
evento que su dolencia se cali4que como de origen común, deberán pagar el valor
de las prestaciones que no sean cubiertas por su sistema previsional de salud común
(FONASA e ISAPRE).
Para ello, previo a la entrega de la atención médica, el organismo administrador
pondrá a disposición del trabajador un formulario de advertencia, cuyo formato
se establece en el Anexo N°1 “Formulario de Advertencia”, el cual deberá ser
suscrito por el trabajador en señal de conocimiento, en la medida que su estado de
salud y conciencia lo permitan.
Si el trabajador se negare a suscribir dicha advertencia, o no pudiere hacerlo por
cualquier otro motivo, el organismo administrador deberá dejar constancia por escrito
de tal situación y otorgarle de igual modo atención médica.
Tratándose de los trabajadores independientes, el organismo administrador deberá
veri4car el cumplimiento por éstos de los requisitos para tener derecho a las
prestaciones de la Ley N°16.744, previo a su otorgamiento, por lo que debe disponer
de sistemas de información que le permitan comprobarlo.

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