Libre competencia - Núm. 10, Marzo 2022 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 909455579

Libre competencia

AutorSantiago Ried/Fernanda Streeter
Páginas60-61
Libre
competencia
La ultra petita en las decisiones del TDLC.
Santiago Ried
El pasado 26 de enero, el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia (“TDLC”) dictó sentencia en un
caso de colusión entre empresas de aviones
cisternas en el mercado de servicios de combate y
extinción de incendios forestales, condenando a las
empresas Faasa Chile Servicios Aéreos Limitada y
Martínez Ridao Chile Limitada. Esto, en razón de
haber adoptado un acuerdo de actuación conjunta,
determinando las condiciones de comercialización,
precios y participación en procesos de contratación
públicos y privados.
El caso se originó por un requerimiento
presentado en julio de 2018 por la Fiscalía Nacional
Económica (“FNE”), en la que solicitaba que se
aplicaran multas de 3.000 UTA para Faasa y de
4.000 UTA a Martínez Riado. Sin embargo, el TDLC
aplicó una multa de 6.100 UTA a esta última, es
decir un monto más de 50% superior al requerido
por la FNE. Esto abre la interrogante de si el TDLC
estaría incurriendo en una forma de ultra petita,
otorgando más de lo pedido por las partes, en este
caso, por el ente persecutor.
Señala el TDLC en su considerando tricentésimo
trigésimo sexto, que en razón del efecto disuasivo
que deben perseguir las multas, la gravedad de la
conducta y su duración, antes expuestos, la multa
final debe superar el monto base calculado, que
como se dijo correspondería a la estimación de los
beneficios asociados al acuerdo. Aún considerando
su intención disuasiva, cabe la duda si el TDLC está
facultado para aplicar una multa más alta que la
requerida.
El TDLC se ha pronunciado con anterioridad
sobre esta materia, señalando que no le sería
aplicable el principio dispositivo propio del
procedimiento civil, en razón del interés público
comprometido en estos casos. En una sentencia
del año 2013 indicó que, en razón de lo anterior, sus
sentencias no tendrían como límite “las peticiones
concretas que, finalmente, el requirente o
demandante formula”. (Ver sentencia 132/2013, C°
30° a 34°).
Como se ve, es un tema que se ha planteado
desde hace varios años atrás, y que vuelve a surgir
en esta nueva sentencia referida inicialmente.
El tema no es sencillo, pero en estas breves
líneas podemos puntualizar lo siguiente: Teniendo
los casos contenciosos que se ventilan ante el
TDLC la naturaleza de un procedimiento
administrativo sancionador, siguiendo lo señalado
por nuestra Corte Suprema debiesen aplicarse los
principios del debido proceso propios del derecho
procesal penal, con ciertos matices.
Santiago.ried@dentons.com
Fernanda Streeter
Fernanda.streeter@dentons.com
Así, en materia penal se establece expresamente el
principio de congruencia, según el cual “(l)a
sentencia condenatoria no podrá exceder el
contenido de la acusación” (artículo 341 del Código
Procesal Penal). Creemos que no hay razón por la
cual ese principio, básico en el ámbito penal, no
deba ser aplicado estrictamente en los
procedimientos
Por lo demás, en sede civil tampoco se permite
que la sentencia exceda lo solicitado por las partes,
configurándose incluso un vicio de casación en la
forma si la sentencia es dada ultra petita. En ese
sentido, si dicha circunstancia está prohibida en
sede civil y penal ¿Por qué razón podría permitirse
en nuestro procedimiento contencioso de libre
competencia?

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