Decreto Ley núm. 559, publicado el 12 de Julio de 1974. MODIFICA LEYES N°S 12.927, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO; 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y D. F. L. N° 221, DE 1931, SOBRE NAVEGACION AEREA - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470816430

Decreto Ley núm. 559, publicado el 12 de Julio de 1974. MODIFICA LEYES N°S 12.927, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO; 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y D. F. L. N° 221, DE 1931, SOBRE NAVEGACION AEREA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA LEYES N°s 12.927, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO; 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y D. F. L. N° 221, DE 1931, SOBRE NAVEGACION AEREA

Núm. 559.- Santiago, 8 de Julio de 1974.-

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 11 de Septiembre y 12 de Noviembre de 1973, respectivamente y teniendo presente la necesidad de prevenir y de sancionar con mayor rigurosidad diversos tipos de delitos que atentan contra la seguridad del Estado, el orden y la normalidad de las actividades nacionales y la integridad de las personas,

la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley.

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

  1. Reemplázase el artículo 5° bis, agregado por la letra a) del artículo 4° del decreto ley N° 5, de 12 de Septiembre de 1973, por los tres siguientes artículos nuevos:

    "Art. 5° a).- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o integridad física de las personas, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de su grados. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, se aplicará la pena en su grado máximo.

    En los casos en que el atentado se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte.

    Las mismas penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán si la víctima fuera cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de la persona indicada.";

    "Art. 5° b).- Los que con el mismo propósito privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo. Si el secuestro durare más de díez dias, se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquier forma, la pena será de presidio mayor en su grado medio.

    En los casos en que el delito se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, las penas serán, respectivamente las de presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo, y de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

    La misma...

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