Oficio nº 143 de 4 de Enero de 2019, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 19.345 y 16.395.) - Doctrina Administrativa - VLEX 759530809

Oficio nº 143 de 4 de Enero de 2019, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 19.345 y 16.395.)

  1. - Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral, al que, en su opinión, tendría derecho por el accidente que sufrió el día 24 de agosto de 2018.

    Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de Profesional de la Educación en Calidad de reemplazo, DIAT y Resolución de Calificación.

  2. - Requerida al efecto, la Mutualidad remitió el pertinente informe y demás antecedentes, haciendo presente que usted ingresó en sus dependencias médicas el 24 de agosto de 2018, como consecuencia del accidente que le afectó, dispensándole en su integridad las prestaciones médicas necesarias. En lo que respecta al subsidio reclamado, acorde lo indicado por su Departamento de Prestaciones Económicas, su entidad empleadora a la data de ocurrencia del accidente que le ocurrió (24.08.2018) era la Corporación Municipal de Castro Para la Educación, Salud y Atención del menor, entidad desde la que fue desvinculado en virtud del cumplimiento del plazo de su contrato de reemplazo, el cual se extendía hasta la señalada fecha.

    Acorde lo anterior, atendida la calidad que usted detentaba al momento de accidentarse, esto es, la de funcionario público resulta aplicable en su situación lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, conforme ello, solamente hasta la referida fecha (24.08.2018) y por la circunstancia señalada (servidor público), hasta esa data se mantuvo percibiendo remuneraciones, no teniendo, con posterioridad, derecho a subsidio por incapacidad laboral.

  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo prescrito más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación (25 de agosto de 2018, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista), puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.

    En efecto, lo anterior por cuanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y...

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