Oficio nº 037398 de 24 de Junio de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 16.395 y 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480538530

Oficio nº 037398 de 24 de Junio de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 16.395 y 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Por el oficio de antecedentes, esa Contraloría General de la República ha requerido a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación formulada por el Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional (CESO), en la que solicita a ese Órgano Contralor un pronunciamiento sobre la juridicidad de las actuaciones de este Servicio referidas a la situación de los siguientes trabajadores:


    1. Don PC;


    2. Don FN;


    3. Don JS;


    4. Don MS; y


    5. Don ML.


      Según sostiene el recurrente, dichos trabajadores fueron evaluados en su momento por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción dictándose, en cada caso, las resoluciones exentas que determinaron la pérdida de capacidad de ganancia que presentaban por efecto de enfermedades profesionales.


      Agrega, que pese a haber transcurrido el plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744, para reclamar de tales dictámenes ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), esta última los acogió a tramitación y se pronunció en cuanto al fondo y lo mismo hizo este Servicio al revisar las resoluciones que esa Comisión Médica dictó, desestimando los cuestionamientos que CESO formuló sobre la extemporaneidad de las reclamaciones que los Organismos Administradores interpusieron ante la COMERE.


      En tal sentido, señala que las notificaciones de las resoluciones administrativas constituyen un acto de comunicación que determina desde cuándo se computa el plazo para interponer los recursos jerárquicos o contenciosos, por lo que son una condición esencial de la existencia de los actos administrativos.


      Cita a continuación el inciso primero del artículo 77 de la Ley N°16.744, conforme al cual: "Los afiliados o sus derecho habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico".


      En cuanto a la forma de computar dicho plazo, observa que el inciso cuarto del aludido artículo 77, dispone: "Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.".


      Asimismo, hace presente que el artículo 81 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que aprueba el Reglamento de la Ley N° 16.744 - dispone, en lo pertinente: "El término de 90 días hábiles establecido por la ley para interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida en correos."


      Ahora bien, tratándose de los trabajadores individualizados, sostiene que las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, fueron personalmente notificadas al organismo administrador respectivo, por cuanto en la sesión que les dio origen estuvo presente un representante de la Mutualidad, de lo que existe "constancia indubitada" en la misma resolución y en el acta respectiva que debe levantar el Ministro de Fe de la COMPIN.


      Por lo tanto, aduce que las resoluciones de invalidez impugnadas ante la COMERE, fueron notificadas en la misma sesión, proceder que se ajusta, en todo caso, a lo preceptuado en el referido artículo 77, por cuanto éste contempla la posibilidad de notificar por "otros medios" distintos de la carta certificada, como es el caso de la notificación personal, la que puede efectuarse por un empleado del órgano correspondiente, ya sea dejando copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado; o bien, practicarse en la misma oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, como ha ocurrido en la situación de los señalados trabajadores.


      Según añade el recurrente, tal es el sentido que tendría la asistencia a tales sesiones de los representantes de los Organismos Administradores, criterio que, a su juicio, ha sido refrendado por esta Superintendencia en el Oficio N° 1.757, de 23 de marzo de 1987, al señalar, en lo que interesa: "Por lo mismo, atendido lo expuesto y considerando el tenor literal de los referidos artículos 81 y 91 del D.S. N° 101 citado, nada impide que las resoluciones recaídas en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se notifiquen personalmente - forma por lo demás idónea para proceder a dicho trámite - caso en el cual los plazos que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744 se cuentan...

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