Decreto Ley núm. 82, publicado el 31 de Octubre de 1973. SUSPENDE APLICACION DEL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 17.615, DE 1972 - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470791934

Decreto Ley núm. 82, publicado el 31 de Octubre de 1973. SUSPENDE APLICACION DEL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 17.615, DE 1972

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto Ley

SUSPENDE APLICACION DEL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 17.615, DE 1972

Núm. 82.- Santiago, 11 de Octubre de 1973.- Considerando:

  1. - Que existe la necesidad de tener un exacto conocimiento del estado financiero del Sindicato Unico de los Trabajadores de la Educación.

  2. - Que no se aprecia claramente, los fines y objetivos a los cuales son destinados los fondos recaudados por la aplicación de la ley Nº 17.615.

  3. - Que, igualmente, se hace necesario verificar si los fondos invertidos a la fecha han estado destinados al cumplimiento de fines netamente gremiales y de beneficio de los asociados al Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, y

Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y la ley Nº 17.615, de 28 de Enero de 1972, la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente:

Decreto ley:

Artículo 1º

Suspéndese, a contar del 1º de Octubre de 1973, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.615, de 28 de Enero de 1972.

Artículo 2º

Congélase, a contar de esta fecha, el 90% de los fondos que el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación posea en cualquier Institución Bancaria y a cualquier título, tales como, cuentas corrientes, depósitos a plazo, etc.

Asimismo, congélase el 90% de los fondos que este sindicato pudiere poseer en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, u otras Instituciones similares.

El 10% restante de dichos fondos deberá ser sólo destinado a los gastos indispensables y necesarios de administración, debiéndose llevar una cuenta minuciosa de estos gastos.

La Superintendencia de Bancos y la Caja Central de Ahorro y Préstamo deberán impartir de inmediato las instrucciones pertinentes para el cabal cumplimiento de esta disposición.

Artículo 3º

El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será penado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa por un monto equivalente a veinte veces el valor de las sumas giradas y las sanciones administrativas y civiles que fueren procedentes.

Artículo 4º

Declárase que las sumas descontadas por los Oficiales de Presupuesto y Habilitados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.615 y que corresponden al mes de Octubre, serán devueltas a los funcionarios afectados por dicho descuento.

Artículo 5º Facúltase al Sr

Ministro de Educación para nombrar una Comisión integrada por cinco miembros del...

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