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Ley núm. 19623, publicada el 26 de Agosto de 1999. SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley Nº 18.045:

  1. - En el artículo 132:

    1. En su inciso primero, intercálese entre el número ''135'' y la oración ''y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo'', una coma (,) y a continuación la expresión ''la adquisición de derechos sobre flujos de pago''.

    2. Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

      ''Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.''.

    3. Derógase su inciso tercero.

  2. - En el artículo 135:

    1. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

      ''Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el futuro.''.

    2. En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial ''Para los efectos de esta ley se entenderá que los títulos'', por la siguiente: ''Para los efectos de este título se entenderá que los contratos, créditos y derechos o sus títulos''.

    3. Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

      ''Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.

      Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.

      Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos créditos y derechos garantizados.''.

  3. - Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

    ''Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 35% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad...

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