Ley número 21.634.- Moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado - 11 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 971730022

Ley número 21.634.- Moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado

Número de registroCVE-2419296
Fecha de publicación11 Diciembre 2023
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta43.722
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.722 Lunes 11 de Diciembre de 2023 Página 1 de 42
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Normas Generales
Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
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MINISTERIO DE HACIENDA
MODERNIZA LA LEYN° 19.886 Y OTRAS LEYES, PARA MEJORAR LA CALIDAD DEL
GASTO PÚBLICO, AUMENTAR LOS ESTÁNDARES DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA
E INTRODUCIR PRINCIPIOS DE ECONOMÍA CIRCULAR EN LAS COMPRAS DEL
ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo primero.- Modifícase la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de
suministro y prestación de servicios, de la siguiente forma:
1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:
“Artículo 1.- Los contratos que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para
el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus
funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación.
Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las
normas del Derecho Privado.
La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el
inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue jado por el decreto
con fuerza de ley N°1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Se
aplicará de la misma forma a las corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación municipal
o regional. Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República
y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes.
Igualmente, se aplicará la presente ley a las fundaciones en las que participe la Presidencia de
la República y a las corporaciones, fundaciones y asociaciones no señaladas anteriormente en las que
participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban
transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a
1.500 unidades tributarias mensuales en un año calendario. En enero de cada año, mediante un decreto
exento, el Ministerio de Hacienda identicará estas entidades.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones en las que participe de su administración o dirección
un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que en
su conjunto sean inferiores a 1.500 unidades tributarias mensuales, podrán suscribir convenios con la
Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse voluntariamente a las disposiciones de la
presente ley. Con todo, les serán siempre aplicables las disposiciones del Capítulo VII sobre probidad
administrativa y transparencia en la contratación pública.
La presente ley se aplicará, asimismo, al Consejo Nacional de Televisión, al Congreso Nacional,
al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, al Poder Judicial, a los Tribunales
Ambientales, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al Tribunal Calicador de Elecciones,
a los Tribunales Electorales Regionales, al Servicio Electoral y al Tribunal Constitucional. En estos
casos, las referencias hechas por esta ley al reglamento o a las instrucciones obligatorias emitidas por
la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que
cada organismo dicte para estos efectos.
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A los organismos del Estado no incluidos en los incisos anteriores, al Banco Central, a las empresas
públicas creadas por ley y a las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más
del 50 por ciento, se les aplicará exclusivamente el Capítulo VII, sobre probidad administrativa y
transparencia en la contratación pública. Sin embargo, los organismos singularizados en el presente
inciso podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse
a las demás disposiciones de esta ley y su reglamento, en todo aquello que no fuere contrario a lo
dispuesto en sus propias leyes orgánicas.
Adicionalmente, a las personas jurídicas reguladas en la ley N° 19.862, que establece registros
de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, se les aplicarán las disposiciones de esta ley
en los casos denidos en el reglamento, respecto de tales fondos”.
2. Agrégase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
“Artículo 2 bis.- La contratación pública persigue satisfacer oportunamente las necesidades de las
instituciones públicas y de la ciudadanía. Se rige por los principios de libre acceso a las licitaciones,
de competencia, de publicidad y transparencia de los procedimientos, de igualdad de trato y no
discriminación, de probidad, y de valor por dinero. Este último consiste en la eciencia, ecacia y
economía en el uso de los recursos públicos y en la gestión de las contrataciones, y la mejor relación
costo benecio en las adquisiciones. Asimismo, se promoverá la participación de empresas de menor
tamaño y la incorporación de manera transversal de criterios de sustentabilidad para contribuir al
desarrollo económico, social y ambiental.”.
3. En el artículo 3°, sustitúyese el párrafo tercero del literal e) del inciso primero por el siguiente:
“No obstante las exclusiones a que se reere esta letra, se les aplicará las disposiciones a las que
se reere el artículo 3 bis.”.
4. Agrégase, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo 3 bis, nuevo:
“Artículo 3 bis.- No obstante las exclusiones que se señalan en la letra e) del artículo 3°, a dichos
contratos les serán aplicables las siguientes disposiciones, según se trate:
1. A los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento
de sus nes, y los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, sólo
respecto de la etapa de contratación, esto es, desde la publicación de las bases hasta la adjudicación del
contrato o selección del contratista o consultor, según sea el caso, se les aplicará la normativa contenida
en los Capítulos V y VII, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones
que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis, y los artículos
35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies les será
aplicable en la forma en él indicada.
Las etapas de dicho proceso de contratación, mencionadas en el inciso anterior, deberán desarrollarse
íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado
a que se reere el artículo 19.
Las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles
en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo
con lo que establezcan las bases en cada caso.
2. A los contratos de ejecución de obra pública, a los relacionados con ellos y a los contratos
de estudios, proyectos y asesorías relacionados con la concesión de obras públicas que celebre el
Ministerio de Obras Públicas, sólo respecto de la etapa de contratación, esto es, desde la publicación
de las bases hasta la adjudicación del contrato o selección del contratista o consultor, según sea el
caso, se les aplicará la normativa contenida en los Capítulos V y VII, a excepción de los numerales 2,
3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, el inciso
séptimo del artículo 25 bis, y los artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean
procedentes. El artículo 35 octies les será aplicable en la forma en él indicada.
Las etapas de dicho proceso de contratación, mencionadas en el inciso anterior, deberán desarrollarse
íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado
a que se reere el artículo 19.
Excepcionalmente, en caso de ser necesario por las características de la licitación a efectuar, dichos
procesos o parte de ellos se podrán realizar fuera del Sistema de Información y Gestión de Compras
y Contrataciones del Estado, mediante un acto administrativo debidamente fundado, emanado de la
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Dirección correspondiente del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las causales establecidas
en el artículo 21.
Las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles
en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo
con lo que establezcan las bases en cada caso.
3. A los contratos de concesión de obra pública se les aplicará la normativa contenida en los
Capítulos V y VII, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a
consecuencia de ello no les sean aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis y los artículos 35 bis
y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies sólo les será
aplicable en la forma en él indicada.
Las licitaciones de concesiones de obras públicas podrán desarrollarse a través del Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado según lo establezca el respectivo
reglamento del decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que ja el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del mismo ministerio, Ley
de Concesiones de Obras Públicas. El reglamento podrá establecer que, excepcionalmente, ciertas
actuaciones del proceso licitatorio se lleven a cabo de forma presencial.
Con todo, respecto de los contratos a que se reere este artículo y la letra e) del artículo 3°, la
presente ley se aplicará supletoriamente sólo y exclusivamente en lo referente al procedimiento de
contratación, esto es, hasta la adjudicación o selección del contratista o consultor según sea el caso. En
los demás aspectos sustantivos y de procedimiento, se regirán exclusivamente por su normativa especial.
No les serán aplicables al Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas
y a los registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo las normas del Registro de Proveedores
regulado en esta ley, salvo en lo dispuesto por el inciso décimo tercero del artículo 16 y el artículo 35
octies. Con todo, estos registros deberán ser interoperables con el señalado Registro de Proveedores.”.
5. Reemplázase, en el epígrafe del CAPÍTULO II, la frase “la Administración” por “los organismos”.
6. Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la expresión “la Administración” por “los organismos del Estado”.
ii. Intercálase entre la expresión “el reglamento,” y la frase “cumpliendo con los demás”, la
oración “y se encuentren inscritas, con su información actualizada, en el Registro de Proveedores
establecido en el artículo 16,”.
b) Suprímense los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno.
7. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
“Artículo 5.- Los órganos del Estado adjudicarán los contratos que celebren mediante licitación
pública. Excepcionalmente, y por un acto debidamente fundado y acreditado en la forma que señale el
reglamento, podrán adjudicar contratos celebrados mediante licitación privada, trato directo o contratación
excepcional directa con publicidad, o de acuerdo con los procedimientos especiales de contratación.
Dicha autorización podrá dictarse en el mismo acto que aprueba el respectivo contrato. La anotada
resolución deberá publicarse en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones
del Estado, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictación.”.
8. Modifícase el artículo 6° de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “y en la evaluación de las respectivas propuestas se
dará prioridad”, por la siguiente: “se establecerán criterios que evalúen favorablemente”.
b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando el actual inciso noveno a ser inciso décimo:
“En las licitaciones públicas, los organismos públicos afectos a la aplicación de la presente ley
podrán establecer criterios complementarios a la evaluación técnica y económica para impulsar el acceso
de empresas de economía social, o que promuevan la igualdad de género o los liderazgos de mujeres
dentro de su estructura organizacional o que impulsen la participación de grupos subrepresentados
en la economía nacional, según lo determine el reglamento. En ningún caso estos criterios podrán
prevalecer por sobre la evaluación técnica y económica, deberán asignarles una ponderación inferior
que resguarde lo anterior, y no podrán tener como consecuencia excluir o impedir la participación de
otros oferentes.”.

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