Ley número 21.601.- Modifica la Ley de Tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica - 11 de Septiembre de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 942711776

Ley número 21.601.- Modifica la Ley de Tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica

Número de registroCVE-2375331
Fecha de publicación11 Septiembre 2023
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Número de Gaceta43.650
CVE 2375331 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.650 | Lunes 11 de Septiembre de 2023 | Página 1 de 4
Normas Generales
CVE 2375331
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
LEY NÚM. 21.601
MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO PARA PREVENIR LA VENTA DE VEHÍCULOS
MOTORIZADOS ROBADOS Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley que tuvo su origen en moción de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma
Correa, Juan Luis Castro González, Alejandro Kusanovic Glusevic, Enrique Van Rysselberghe
Herrera, Matías Walker Prieto, José Miguel Insulza Salinas, la Senadora señora Ximena Órdenes
Neira y el ex Senador señor Álvaro Elizalde Soto,
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.290, de Tránsito,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°
1, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia:
1. Agréganse, en el artículo 39, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos,
pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser, respectivamente, incisos séptimo,
octavo y noveno:
“Declarada la pérdida total de un vehículo asegurado como resultado de su destrucción o
porque haya sido desarmado total o parcialmente, la compañía aseguradora deberá requerir la
cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados, informará de ello al asegurado y devolverá las respectivas placas patentes.
En el caso de que la pérdida total sea declarada respecto de vehículos asegurados que no
estén comprendidos en el inciso anterior, y que sean susceptibles de reparación, las compañías de
seguros deberán regularizar la propiedad de los vehículos siniestrados, y requerirán su
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a su nombre o a nombre de los
compradores respectivos, en el plazo de treinta días contado desde la firma del finiquito por el
asegurado o del pago de la indemnización.
Mientras no se efectúen las inscripciones, anotaciones y cancelaciones ordenadas, los
vehículos que se encuentren en las situaciones antes descritas quedarán bajo la responsabilidad
de la aseguradora.”.
2. Agréganse, en el artículo 39 bis, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Si la solicitud está fundada en una factura de primera venta, ésta deberá haber sido emitida
por empresas incluidas en la nómina de habilitados que el Servicio de Registro Civil e
Identificación deberá llevar especialmente al efecto.
El Servicio de Registro Civil e Identificación determinará, de conformidad con un
reglamento que se dictará para ese efecto, los requisitos mínimos que deberá contener la nómina,
tales como el nombre, razón social y número de RUT del emisor de la factura. En el reglamento
se establecerá, además, la forma y requisitos para incorporarse a aquella nómina.

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