Ley número 21.577.- Fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas especiales para su investigación y robustece comiso de ganancias - 15 de Junio de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 934567451

Ley número 21.577.- Fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas especiales para su investigación y robustece comiso de ganancias

Número de registroCVE-2330342
Fecha de publicación15 Junio 2023
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Número de Gaceta43.578
CVE 2330342 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.578 | Jueves 15 de Junio de 2023 | Página 1 de 19
Normas Generales
CVE 2330342
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
LEY NÚM. 21.577
FORTALECE LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA
ORGANIZADA, ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN
Y ROBUSTECE COMISO DE GANANCIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente numeral 23:
“23ª. Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más
personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no
constituya una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro
II, y ello ha facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro para la integridad
física de la víctima, o haber ejecutado el hecho con violencia, intimidación o engaño.”.
2. Agrégase en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:
“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier
forma de comiso sin condena prevista por la ley.”.
3. Introdúcese a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:
“Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso
de las ganancias provenientes del delito cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva
a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias
obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.
Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se han originado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica. También comprenden el equivalente a los costos evitados
mediante el hecho ilícito.
En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que han sido
necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.
La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de prescripción de la
acción penal respectiva.
Si un mismo bien puede ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los
artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 24 ter.- El comiso de ganancias también será impuesto a quien no ha intervenido en
la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1ª. Si adquirió la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título
gratuito o sin título válido, a menos que la haya adquirido del mismo modo de un tercero que no
se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 43.578 Jueves 15 de Junio de 2023 Página 2 de 19
CVE 2330342 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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2ª. Si obtuvo la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del
hecho actuaron en su interés.
3ª. Si adquirió la ganancia sabiendo o debiendo saber su procedencia ilícita al momento de
la adquisición.
4ª. Si se trata de una persona jurídica, que ha recibido la ganancia como aporte a su
patrimonio.”.
4. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
“Artículo 31.- Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento
en la perpetración de un delito y sea especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se
entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas
cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.
El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas
delictivamente aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído. Para ello bastará el
establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de
conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código
Procesal Penal.
El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá
aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se
establezca que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.
Si el comiso afecta a un tercero de buena fe y que no tiene responsabilidad por el hecho,
éste podrá solicitar indemnización al hechor.”.
5. Agrégase a continuación del artículo 31 los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:
“Artículo 31 bis.- El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada
delictivamente y que ha servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto
en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa haya sido utilizada en la perpetración de un
delito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal
prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasione un perjuicio
desproporcionado al afectado.
Artículo 31 ter.- Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la
perpetración del hecho.
El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado resulta
absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este
caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III
bis del Libro IV del Código Procesal Penal.
El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.
Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”.
6. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
“Artículo 48.- Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las
responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a
los efectos o instrumentos del delito.
2. Las multas.
3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
5. Las costas personales.
Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la
indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado

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