Ley número 21.559.- Regula el acceso a servicios sanitarios y atención preferente a personas con enfermedades inflamatorias intestinales, promueve su conocimiento y la no discriminación - 28 de Abril de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 929854393

Ley número 21.559.- Regula el acceso a servicios sanitarios y atención preferente a personas con enfermedades inflamatorias intestinales, promueve su conocimiento y la no discriminación

Fecha de publicación28 Abril 2023
Número de registroCVE-2308146
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Número de Gaceta43.538
CVE 2308146 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.538 | Viernes 28 de Abril de 2023 | Página 1 de 2
Normas Generales
CVE 2308146
MINISTERIO DE SALUD
LEY NÚM. 21.559
REGULA EL ACCESO A SERVICIOS SANITARIOS Y ATENCIÓN PREFERENTE A
PERSONAS CON ENFERMEDADES INFLAMATORIAS INTESTINALES,
PROMUEVE SU CONOCIMIENTO Y LA NO DISCRIMINACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley iniciado en moción del Honorable senador señor Francisco Chahuán Chahuán, y de los
exsenadores señoras Carolina Goic Boroevic y Ena Von Baer Jahn y señores Guido Girardi
Lavín y Rabindranath Quinteros Lara,
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto asegurar el derecho al respeto de la
dignidad humana y la no discriminación de las personas con enfermedades inflamatorias
intestinales, facilitándoles el acceso a servicios higiénicos de forma gratuita y expedita, así como
la promoción y difusión a la comunidad y destinatarios de ella de su contenido y obligatoriedad.
La ley tendrá por objeto, además, propender a mejorar la calidad de vida de los pacientes,
independiente del régimen previsional o sistema de salud del cual formen parte o del tratamiento
médico elegido para paliar el dolor.
Artículo 2°.- Del libre acceso a baños. Las personas con diagnóstico de una enfermedad
inflamatoria intestinal u ostomizadas tendrán derecho a acceder libremente a baños o servicios
sanitarios en el comercio en general y en los organismos del Estado.
No se podrá condicionar de modo alguno el libre acceso al baño o servicio sanitario de las
entidades señaladas en el inciso anterior, a las personas que soliciten su acceso y se identifiquen
como pacientes que tienen esta enfermedad o condición.
Dichas entidades deberán establecer un protocolo de seguridad para acompañar a los
pacientes al servicio higiénico que el establecimiento destine a efecto de cumplir con lo exigido
por esta normativa.
Artículo 3°.- De la identificación de los pacientes. Con la finalidad de que se les facilite el
acceso a los servicios higiénicos, los pacientes podrán acreditar su diagnóstico a través de
cualquiera de los siguientes medios:
1. Credencial emitida por una organización de pacientes registrada conforme a lo dispuesto
en la ley N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y
tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
2. Certificado médico, extendido por médico cirujano, que deberá contener su nombre
completo, cédula de identidad y el número de registro en el Registro de Prestadores Individuales
de Salud de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de los documentos individualizados en el inciso anterior, el Ministerio de
Salud podrá establecer un formato tipo de credencial o certificación única para que los pacientes
puedan presentarla a quien lo requiera.
La falsificación o mal uso de los instrumentos señalados en los numerales del inciso
primero de este artículo serán sancionados conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y
siguientes del Código Penal. Si los instrumentos emanan de un organismo público, serán
sancionados según lo establecido en los artículos 193 y siguientes de ese Código.

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