Ley número 21.532.- Modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de prohibición de captura de especies salmonídeas provenientes de cultivos de acuicultura - 31 de Enero de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 921786474

Ley número 21.532.- Modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de prohibición de captura de especies salmonídeas provenientes de cultivos de acuicultura

Fecha de publicación31 Enero 2023
Número de registroCVE-2263875
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Número de Gaceta43.465
CVE 2263875 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.465 | Martes 31 de Enero de 2023 | Página 1 de 3
Normas Generales
CVE 2263875
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
LEY NÚM. 21.532
MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN
MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES SALMONÍDEAS
PROVENIENTES DE CULTIVOS DE ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley iniciado en una moción del exdiputado señor Juan Enrique Morano Cornejo; del diputado
señor Bernardo Berger Fett; y de los exdiputados señores Fidel Espinoza Sandoval, Iván Flores
García, Iván Fuentes Castillo, Sergio Ojeda Uribe, Víctor Torres Jeldes, Jorge Ulloa Aguillón y
Matías Walker Prieto,
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.892, General
de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1.- Incorpórase, a continuación del artículo 69 bis, el siguiente artículo 69 ter:
“Artículo 69 ter.- Los módulos de cultivo y fondeo deberán presentar condiciones de
seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado,
para evitar el escape de ejemplares de salmónidos, conforme lo exige el reglamento.”.
2.- Incorpóranse, a continuación del artículo 70, los siguientes artículos 70 bis y 70 ter:
“Artículo 70 bis.- Los titulares de centros de cultivo en los que se haya verificado un escape
de ejemplares de las especies indicadas deberán recapturarlos, en el plazo de treinta días
corridos, prorrogable por otros treinta días. Para estos efectos, el titular del centro de cultivo
podrá recabar la prestación de los servicios de armadores artesanales debidamente inscritos en el
Registro Pesquero Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales legalmente
constituidas, y deberán comunicar al Servicio la nómina de tales armadores o de los integrantes
de la organización, en su caso, al inicio de las acciones de recaptura. Dichos ejemplares serán
contabilizados, para efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de recaptura, sólo en
la medida en que conste a los órganos fiscalizadores su entrega material.
Artículo 70 ter.- Los armadores artesanales que en sus faenas de pesca capturen
accidentalmente especies salmonídeas que sean objeto de cultivo en la región de su inscripción
en el registro pesquero artesanal, deberán informarlo en sus declaraciones de desembarque
conforme al artículo 63 y cumplir los demás requisitos que señale el reglamento.”.
3.- Incorpóranse en la letra b) del artículo 90 quáter los siguientes párrafos segundo y
tercero, nuevos, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo cuarto:
“A su vez, una vez terminado cada ciclo productivo, el Servicio deberá publicar
información sobre la cantidad y clase de antibióticos y antiparasitarios utilizados y la respectiva
biomasa, mortalidad y cosecha. Esta información deberá desagregarse por empresa y centro de
cultivo.

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