Ley número 21.521.- Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec - 4 de Enero de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 917165879

Ley número 21.521.- Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec

Número de registroCVE-2246446
Fecha de publicación04 Enero 2023
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta43.442
CVE 2246446 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.442 | Miércoles 4 de Enero de 2023 | Página 1 de 35
Normas Generales
CVE 2246446
MINISTERIO DE HACIENDA
PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA
INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
FINANCIEROS, LEY FINTEC
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco
general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que
realicen los proveedores regidos por ella.
Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la
competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados,
preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y
financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los
sujetos obligados por ella.
La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión
para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto
ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para su implementación, deberá
observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios
prestados y neutralidad tecnológica.
TÍTULO II
Servicios financieros basados en tecnología
Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los
siguientes servicios:
a) Plataformas de financiamiento colectivo.
b) Sistemas alternativos de transacción.
c) Asesoría crediticia y de inversión.
d) Custodia de instrumentos financieros.
e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los
servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley
orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen
necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá
exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante
norma de carácter general, que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el
cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha
normativa.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 43.442 Miércoles 4 de Enero de 2023 Página 2 de 35
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Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a
terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o
entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de
un crédito o financiamiento.
2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a
terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en
valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la
asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o
entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes
de venta de compañías de seguros.
3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor,
bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser
transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.
4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.
5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o
a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la
enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados
por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con
esos instrumentos.
6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para
la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos
de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.
7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos
tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.
8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado,
empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda
insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos
de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley
N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de
si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los
efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su
soporte es físico o digital.
9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan
actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de
las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con
el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o
vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.
10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes
tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o
promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u
obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de
participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de
la operación de financiamiento.
11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de
intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su
financiamiento.
12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.
13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes
cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está
autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de
productos de acuerdo con la ley N° 19.220.
Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la
presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de
carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en
términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros
negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar
naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites
establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella
establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de
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los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las
normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de
inscripción señalada en el artículo siguiente.
En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las
obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.
Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en
forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema
alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes,
asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén
inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión.
Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios
indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en
la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades
adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas
en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información
respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la
Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos
deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.
Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades
fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de
Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u
objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:
1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de
sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y
corredores de productos de la ley N° 19.220.
2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras
generales de fondos de la ley N° 20.712.
3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos
financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de
productos de la ley N° 19.220.
4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N°
18.045.
5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley
N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley
N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la
ley N° 19.220.
6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de
valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas
por la ley N° 18.876.
7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los
bancos.
8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta
autorice por norma de carácter general.
Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una
solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de
carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios
regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante
dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.
No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la
fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por
cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas
administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de las leyes N° 18.045,
N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de
Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8 de la
ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios
principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de
conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos
y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se

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