Ley número 21.512.- Regula la disposición final de elementos de protección personal de carácter sanitario y prohíbe y sanciona su eliminación en lugares públicos
Fecha de publicación | 14 Diciembre 2022 |
Número de registro | CVE-2234072 |
Sección | Normas Generales |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Número de Gaceta | 43.425 |
CVE 2234072 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.425 | Miércoles 14 de Diciembre de 2022 | Página 1 de 2
Normas Generales
CVE 2234072
MINISTERIO DE SALUD
LEY NÚM. 21.512
REGULA LA DISPOSICIÓN FINAL DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
DE CARÁCTER SANITARIO Y PROHÍBE Y SANCIONA SU ELIMINACIÓN EN
LUGARES PÚBLICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley iniciado en moción de los diputados Jorge Rathgeb Schifferli, Bernardo Berger Fett,
Andrés Celis Montt y Jorge Durán Espinoza; de la diputada Ximena Ossandón Irarrázabal, y de
los exdiputados Juan Luis Castro González, Ricardo Celis Araya, Javier Macaya Danús,
Leopoldo Pérez Lahsen y Daniel Verdessi Belemmi,
Proyecto de ley:
“Artículo 1 .- Prohíbese arrojar en cualquier lugar no habilitado para ello, mascarillas,
escudos faciales, batas o delantales impermeables, antiparras o guantes. La infracción de lo
dispuesto precedentemente será sancionada con multa a beneficio municipal de entre una a veinte
unidades tributarias mensuales.
La sanción dispuesta en el inciso anterior será aplicada por el juzgado de policía local de la
comuna donde se verifique la infracción, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.287, que
establece procedimiento ante los juzgados de policía local.
Para la determinación de la multa se considerará la conducta anterior del infractor, su
capacidad económica, y la cantidad de elementos arrojados.
Artículo 2 .- La disposición final de mascarillas, escudos faciales, batas o delantales
impermeables, antiparras o guantes de personas que padecieren alguna enfermedad
infectocontagiosa cuya amenaza a la salud pública diere lugar a la declaración de alerta sanitaria,
o que hubieren tenido contacto con éstas, ya sea por razones de atención médica u otra, se
realizará en la forma que establezca la autoridad sanitaria conforme a un reglamento dictado al
efecto por el Ministerio de Salud.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior se conocerá y sancionará conforme a las
disposiciones del Libro X del Código Sanitario.
Artículo 3 .- El conocimiento y sanción de las conductas señaladas en los artículos
precedentes no obstará a la responsabilidad penal que le pudiere caber a un individuo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Lo dispuesto en el artículo 1 regirá desde su publicación en el Diario
Oficial hasta los ciento veinte días siguientes al término de la alerta sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud.
Sin embargo, los procesos sancionatorios que se iniciaren dentro del plazo señalado en el
inciso anterior seguirán su tramitación hasta que se encuentren concluidos.
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