Ley número 21.435.- Reforma el Código de Aguas - 6 de Abril de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 900224076

Ley número 21.435.- Reforma el Código de Aguas

Número de registroCVE-2110374
Fecha de publicación06 Abril 2022
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Número de Gaceta43.222
CVE 2110374 |Director Interino: Jaime Sepúlveda O.
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.222 | Miércoles 6 de Abril de 2022 | Página 1 de 35
Normas Generales
CVE 2110374
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
LEY NÚM. 21.435
REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley iniciado en una moción de la exdiputada Alejandra Sepúlveda Orbenes; de los exdiputados
Enrique Accorsi Opazo, Alfonso De Urresti Longton, Enrique Jaramillo Becker, Roberto León
Ramírez, Fernando Meza Moncada, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Teillier Del Valle y
Patricio Vallespín López, y de la exdiputada Andrea Molina Oliva,
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:
1. Reemplázase el epígrafe del Título II del Libro Primero por el siguiente:
“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”
2. Sustitúyese el artículo 5 por siguiente:
“Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público.
En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.
En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas,
los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este
Código.
Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que
ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación
ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas
destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las
aguas.
El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable
que debe ser garantizado por el Estado.
No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.
En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua,
y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las
leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3. Incorpóranse, a continuación del artículo 5, los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y
5 quinquies:
“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia,
que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia;
las de preservación ecosistémica, y las productivas.
Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el
saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de
aprovechamiento.
Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o
una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus
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necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos
hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.
La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de
preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.
La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo
cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la
redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás
normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad
geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación
de cada cuenca hidrográfica.
Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo
podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no
consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.
Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario
rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud
definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución,
la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección
deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal
autorizado transitoriamente y dictará una resolución fundada al respecto dentro del plazo de
noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá
vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año,
prorrogable por una sola vez.
Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación
ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o
subterráneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.
Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del término, caducidad, extinción o
renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el
Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y para la constitución de nuevos
derechos sobre ellas.
Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de
aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.
Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para
garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas
establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se
considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y
tienen un costo igual a cero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios
mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y
ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que
correspondiere.
Artículo 5 quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre
aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea
compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I del Título I del Libro
Segundo.
Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas
reservadas podrán transferirse, siempre que se mantenga el uso para el cual fueron
originariamente concedidos y las transferencias sean informadas a la Dirección General de
Aguas.
Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por
sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren,
según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al
derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello
deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.
Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de
Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y
suspensiones indicados en el artículo 6 bis, las usa para un fin diverso para aquel que han sido
otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.
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La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de
reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no
suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de
reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.”.
4. En el artículo 6:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y
consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y
limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de
una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.
El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el que
se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento
y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el
derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión
por resolución fundada.
La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y
sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución
fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la
fuente que no ha podido ser superada con las herramientas que dispone el inciso quinto de este
artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo
dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en
el inciso anterior.
El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los diez años
previos a su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de Aguas en
consideración a los criterios indicados en los incisos primero y tercero del presente artículo.
Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas de este artículo y
comenzará a regir desde la fecha de aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de
rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará estando
vigente por el tiempo que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido
en el inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de este Código.”.
b) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser
séptimo:
“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda
generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de
que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los
artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio
de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el caso de los
derechos que se encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la
ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad. Ésta podrá
incluso ser parcial.
Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior, se
considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano,
saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.
5. Incorpórase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:
“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su
titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°. En el
caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y
en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción
comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el
listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo
dispuesto en el artículo 134 bis.
La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure
la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso

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