Ley número 21.430.- Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia - 15 de Marzo de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 899283692

Ley número 21.430.- Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Número de registroCVE-2099181
Fecha de publicación15 Marzo 2022
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Número de Gaceta43.203
CVE 2099181 |Director Interino: Jaime Sepúlveda O.
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.203 | Martes 15 de Marzo de 2022 | Página 1 de 34
Normas Generales
CVE 2099181
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
LEY NÚM. 21.430
SOBRE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Título I
Normas Generales
Párrafo 1°
Objetivos
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto la garantía y protección integral, el
ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial,
de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en
la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.
Créase el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y
Adolescencia, que estará integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas
a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de
los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el
Estado.
Formarán parte de este Sistema, entre otros, los Tribunales de Justicia, el Congreso
Nacional, los órganos de la Administración del Estado, la Defensoría de los Derechos de la
Niñez y las instituciones señaladas en el Título IV de la presente ley que, en el ámbito de sus
competencias, deban ejecutar acciones de protección, promoción, prevención, restitución o
reparación para el acceso, ejercicio y goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por niño o niña a todo ser humano hasta los 14
años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad. En caso de
que exista duda sobre si un niño, niña o adolescente es o no menor de 18 años de edad se
presumirá que lo es, siempre que vaya en beneficio de sus derechos.
Artículo 2.- Principales obligados por esta ley. Es deber de la familia, de los órganos del
Estado y de la sociedad, respetar, promover y proteger los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
La familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de
la sociedad.
El derecho y deber de crianza, cuidado, formación, asistencia, protección, desarrollo,
orientación y educación de los niños, niñas y adolescentes corresponde preferentemente a sus
padres y/o madres, quienes ejercerán este derecho y deber impartiéndoles dirección y orientación
apropiadas para el ejercicio de sus derechos, en consonancia con la evolución de sus facultades.
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Toda persona, institución o grupo debe respetar y facilitar el ejercicio de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes. Especialmente, las organizaciones de la sociedad civil que lleven a
cabo funciones relacionadas con el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes deben respetar,
promover y velar activamente por sus derechos, reciban o no financiamiento del Estado,
debiendo respetar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente.
Corresponde a los órganos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus
competencias, garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. En particular:
a) Garantizar, en condiciones de igualdad, el libre y pleno goce y ejercicio de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual adoptarán las políticas, planes y acciones
necesarias para esos fines.
b) Tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales, garantizarlos, además,
hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado.
c) Proveer programas, asistencia y apoyo integral y adecuado a los padres y/o madres y a las
familias en el ejercicio de sus responsabilidades, derechos, deberes y roles respecto de los niños,
niñas y adolescentes.
d) Crear e impulsar canales de participación social de niños, niñas y adolescentes.
e) Facilitar y promover la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en el
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
f) Asegurar la vigencia efectiva de los derechos cuyo ejercicio se haya visto privado o
limitado por la falta o insuficiencia del desarrollo de los derechos y deberes que competen a los
padres y/o madres, las familias, los representantes legales o quienes los tengan a su cuidado y/o
los órganos del Estado.
g) Dar prioridad a los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, sin
discriminación arbitraria alguna, en el acceso y uso a todo servicio, prestación y recursos de toda
naturaleza, sean públicos o privados, necesarios para su completa protección, reparación y
restitución, en las debidas condiciones de seguridad y dignidad. El Estado tomará las medidas
pertinentes, en caso de ser necesario, para el acceso y uso de recursos particulares y
comunitarios, nacionales o convenidos en el extranjero.
h) Crear, ejecutar y destinar recursos suficientes para entregar una protección especializada
destinada al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos
hayan sido vulnerados.
i) Contribuir a generar las condiciones sociales para que los padres y/o madres,
representantes legales o quienes lo tengan legalmente a su cuidado, desempeñen de la mejor
manera posible sus funciones en lo que respecta a la educación y crianza del niño, niña o
adolescente.
Esta ley establecerá el marco para que el Estado adopte todas las medidas administrativas,
legislativas o de otro carácter para la defensa y protección, particular y reforzada de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes provenientes de grupos sociales específicos, tales como
migrantes, pertenecientes a comunidades indígenas o que se encuentren en situación de
vulnerabilidad económica, garantizando su pleno desarrollo y respeto a las garantías especiales
que les otorgan la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del
Niño, los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se
encuentren vigentes y las leyes.
La omisión en la observancia de los deberes que por esta ley corresponden a los órganos del
Estado habilita a toda persona a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de
restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de los recursos y procedimientos más
breves, sencillos, expeditos y eficaces que se encuentren actualmente vigentes por amenaza o
vulneración de derechos fundamentales o que sean especialmente establecidos por una ley que no
podrá desmejorar las garantías existentes en el momento de su regulación. Lo anterior, sin
perjuicio de la acción de tutela administrativa de derechos establecida en el artículo 60 de la
presente ley.
Párrafo 2°
Aplicación e interpretación
Artículo 3.- Reglas especiales de interpretación. En la interpretación de las leyes y normas
reglamentarias referidas a la garantía, restablecimiento, promoción, prevención, participación o
protección de los derechos del niño, niña o adolescente, se deberá atender especialmente a los
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derechos y principios contenidos en la Constitución Política de la República, en la Convención
sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en esta ley.
Dicha interpretación deberá fundarse primordialmente en el principio de la aplicación más
favorable a la vigencia efectiva del derecho conforme al interés superior del niño, niña o
adolescente, y se aplicará de forma prevaleciente y sistemática.
Aquellas limitaciones de derechos que sean el resultado de una decisión de un órgano del
Estado deben ser excepcionales, aplicarse por el menor tiempo posible y tener una duración
determinada; sólo podrán tener lugar cuando estén previstas en la ley y sean estrictamente
necesarias y proporcionales en relación con los derechos que pretenden proteger.
Se prohíben las interpretaciones que afecten la esencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 4.- Aplicación de la ley. Los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes son universales. Esta ley se aplicará a todo niño, niña o adolescente que se
encuentre bajo la jurisdicción del Estado de Chile.
Artículo 5.- Obligaciones del Estado. Los órganos de la Administración del Estado
cumplirán con las obligaciones que esta ley establece, dentro del marco de sus competencias
legales, asegurando el goce y ejercicio de los derechos mediante una aplicación eficaz, eficiente
y equitativa de los recursos públicos, los que emplearán hasta el máximo de los recursos de los
que pueda disponer el Estado, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales.
Título II
Principios, Derechos y Garantías
Párrafo 1°
De los principios
Artículo 6.- Sujetos de derecho. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho.
Todo niño, niña o adolescente es titular y goza plenamente de los derechos reconocidos en la
Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los
demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren
vigentes y en las leyes.
Artículo 7.- Interés superior del niño, niña o adolescente. El interés superior del niño, niña
y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una
evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta.
Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a que en la toma de decisiones sobre cuestiones
que le afecten se considere primordialmente su interés superior, entendido como la máxima
satisfacción posible de los principios, derechos y garantías reconocidos en virtud del artículo 1,
cuando se evalúen y sopesen los distintos intereses involucrados en el asunto, sea que la decisión
deban tomarla autoridades legislativas, judiciales o administrativas, organizaciones de la
sociedad civil, instituciones privadas, padres y/o madres, representantes legales o personas que
los tengan legalmente a su cuidado.
Conforme a este principio, ante distintas interpretaciones, siempre se elegirá aquella que
satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, niña o adolescente.
Los procedimientos se guiarán por garantías procesales para asegurar la correcta aplicación
del interés superior del niño, niña o adolescente, que exige procedimientos transparentes y
objetivos que concluyan en decisiones fundamentadas con los elementos considerados para
efectivizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
Para su determinación, se deberán considerar las circunstancias específicas de cada niño,
niña o adolescente o grupo de niños, niñas o adolescentes como:
a) Los derechos actuales o futuros del niño, niña o adolescente que deban ser respetados,
promovidos o protegidos por la decisión de la autoridad.
b) La opinión que el niño, niña o adolescente exprese, cuando ello sea posible conforme a
su edad, grado de desarrollo, madurez y/o su estado afectivo si no pudiere o no quisiere
manifestarla.
c) La opinión de los padres y/o madres, representantes legales o de quien lo tuviere
legalmente a su cuidado, salvo que sea improcedente.

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