Ley número 21.405.- Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales - 22 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 879280689

Ley número 21.405.- Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

Número de registroCVE-2060825
Fecha de publicación22 Diciembre 2021
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta43.134
CVE 2060825 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.134 | Miércoles 22 de Diciembre de 2021 | Página 1 de 19
Normas Generales
CVE 2060825
MINISTERIO DE HACIENDA
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS
BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2021, un reajuste de 6,1 por ciento a
las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº
19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del
mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni
para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda
extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público
cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte
Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni
para el Contralor General de la República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales
de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249,
de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto
ley N° 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el
artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre
Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en el inciso primero
a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que
tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el
Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B
establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Tampoco se
reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y
aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en
porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,
reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1
de diciembre de 2021.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y
subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el
artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 43.134 Miércoles 22 de Diciembre de 2021 Página 2 de 19
CVE 2060825 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las
remuneraciones de sus funcionarios, y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este
artículo.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2021 el reajuste establecido en el inciso
primero a los directores, educadores de párvulos y a los asistentes de la educación que se
desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación
pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de
cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley Nº 21.109
se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones
del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a
la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades
actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de
1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968,
del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del
Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de
Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados
en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº
19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a
los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a
los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de
Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de
empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se
fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus
leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $63.062 para los trabajadores cuya remuneración líquida
percibida en el mes de noviembre de 2021 sea igual o inferior a $842.592, y de $33.358 para
aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes,
excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo
o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter
obligatorio.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los
términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas
por la ley Nº 21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se
desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación
pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a los trabajadores de
sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades,
siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los
órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a
que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio
propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte
con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro
de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza
subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional
traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho,

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