Ley número 21.398.- Establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores - 24 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 879382987

Ley número 21.398.- Establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores

Número de registroCVE-2061725
Fecha de publicación24 Diciembre 2021
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Número de Gaceta43.136
CVE 2061725 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.136 | Viernes 24 de Diciembre de 2021 | Página 1 de 8
Normas Generales
CVE 2061725
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
LEY NÚM. 21.398
ESTABLECE MEDIDAS PARA INCENTIVAR LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, que establece
normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
1. En el artículo 1, número 3:
a) Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y
seguido, lo siguiente: “En el caso de venta de bienes durables se considerará, además,
información básica comercial la duración del bien en condiciones previsibles de uso, incluido el
plazo en que el proveedor se obliga a disponer de repuestos y servicio técnico para su
reparación.”.
b) Incorpórase el siguiente párrafo cuarto, nuevo:
“Tratándose de la prestación de servicios de despacho, el proveedor deberá indicar
claramente, antes del perfeccionamiento del contrato, el costo total y el tiempo que tarde dicho
servicio.”.
2. Agrégase el siguiente artículo 2 ter, nuevo:
“Artículo 2 ter.- Las normas contenidas en esta ley se interpretarán siempre en favor de los
consumidores, de acuerdo con el principio pro consumidor, y, de manera complementaria, según
las reglas contenidas en el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil.”.
3. En el artículo 3:
a) Incorpóranse en el inciso segundo las siguientes letras g) y h), nuevas:
“g) Acudir siempre ante el tribunal competente conforme a las disposiciones establecidas en
esta ley. El proveedor debe informar al consumidor de este derecho al celebrar el contrato y en el
momento de surgir cualquier controversia, queja o reclamación. Toda estipulación en contrario
constituye una infracción y se tendrá por no escrita.
Sólo una vez surgido el conflicto, las partes podrán someterlo a mediación, conciliación o
arbitraje. Los proveedores deben informar la naturaleza de cada uno de los mecanismos
ofrecidos, los cuales serán gratuitos y sólo se iniciarán por voluntad expresa del consumidor, la
que deberá constar por escrito. Un reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo establecerá las normas que sean necesarias para la adecuada aplicación de los
mecanismos a que se refiere este párrafo.
Los proveedores financieros y no financieros podrán adscribir y ofrecer libremente el
Sistema de Solución de Controversias dispuesto en los artículos 56 A y siguientes, lo que deberá
ser informado previamente al consumidor. Este Sistema podrá llevarse a cabo por medios
electrónicos.

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