Ley número 21.358.- Establece normas sobre pesca recreativa, para aumentar las sanciones en caso de infracción - 12 de Julio de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 870826435

Ley número 21.358.- Establece normas sobre pesca recreativa, para aumentar las sanciones en caso de infracción

Fecha de publicación12 Julio 2021
Número de registroCVE-1975710
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Número de Gaceta43.000
CVE 1975710 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.000 | Lunes 12 de Julio de 2021 | Página 1 de 2
Normas Generales
CVE 1975710
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
LEY NÚM. 21.358
ESTABLECE NORMAS SOBRE PESCA RECREATIVA, PARA AUMENTAR LAS
SANCIONES EN CASO DE INFRACCIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley, iniciado en moción de los diputados Sebastián Álvarez Ramírez, José Miguel Castro
Bascuñán, Pablo Kast Sommerhoff, Bernardo Berger Fett, Sebastián Torrealba Alvarado, Andrés
Molina Magofke, Miguel Ángel Calisto Águila y Ricardo Celis Araya,
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.256, que Establece
Normas sobre Pesca Recreativa:
1. Agrégase en el artículo 1 el siguiente inciso final, nuevo:
“En ningún caso constituirá pesca recreativa la captura de recursos hidrobiológicos
mediante el uso de artes de pesca o de aparejos de pesca que no sean de uso personal, cualquiera
que sea el volumen capturado. En caso de verificarse dicha circunstancia, se aplicarán las
disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.”.
2. Agrégase en el artículo 46 el siguiente inciso final, nuevo:
“En la fiscalización del cumplimiento de esta ley deberá tenerse especialmente en cuenta el
riesgo para la sustentabilidad de los recursos naturales y sus ecosistemas y para el cumplimiento
de los principios y objetivos indicados en el artículo 2.”.
3. Sustitúyese la letra g) del artículo 50 por la siguiente:
“g) No dar cumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en virtud del
artículo 7 bis. La introducción a una cuenca de especies hidrobiológicas que constituyan plagas
se sancionará de conformidad con el artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.”.
4. En el artículo 51:
a) Agréganse en su inciso primero las siguientes oraciones: “En estos casos podrá aplicarse
la sanción de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo
considerar la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias
del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más de dos veces respecto del mismo
infractor. Con todo, si el infractor se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que
proceda, rebajada en el veinte por ciento.”.
b) Reemplázase en su inciso tercero el vocablo “cien” por las palabras “ciento diez”.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de
cualquiera de las infracciones a las normas de esta ley y sus reglamentos, cometidas dentro del
plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia
condenatoria. Tratándose de infracciones en que se haya aplicado la amonestación, se

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