Ley número 21.314.- Establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica - 13 de Abril de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 864258394

Ley número 21.314.- Establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica

Fecha de publicación13 Abril 2021
Número de registroCVE-1926348
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta42.928
CVE 1926348 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.928 | Martes 13 de Abril de 2021 | Página 1 de 20
Normas Generales
CVE 1926348
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 21.314
ESTABLECE NUEVAS EXIGENCIAS DE TRANSPARENCIA Y REFUERZA LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES DE LOS MERCADOS, REGULA LA
ASESORÍA PREVISIONAL, Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado
de Valores:
1) Reemplázase la expresión “Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente:
“Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2) Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por
la palabra “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los
artículos 70, 79, 92 y 241.
3) Reemplázase la expresión “Superintendencia”, por la palabra “Comisión”, todas las veces
que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 79, 92 y 241.
4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase su inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos,
pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
“Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas
en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o información esencial
respecto de ellas mismas y de sus negocios en el momento en que éste ocurra o llegue a su
conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas,
procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se
filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones
que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso
anterior.”.
b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el inciso
anterior” por “los incisos anteriores”.
5) Incorpóranse, en el artículo 16, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:
“Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus
cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no
podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor,
dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o
anuales de este último.
Para efectos del inciso anterior, los emisores de valores de oferta pública deberán siempre
publicar la fecha en que se divulgarán sus próximos estados financieros, con a lo menos treinta
días de anticipación a dicha divulgación.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 42.928 Martes 13 de Abril de 2021 Página 2 de 20
CVE 1926348 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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En caso de que se efectúen operaciones en contravención de lo dispuesto en el inciso quinto,
que infringieren las prohibiciones establecidas en el Título XXI de esta ley, primarán las
disposiciones de dicho Título.”.
6) Intercálase, en el artículo 18, entre las expresiones “en el” y “artículo 16”, la frase “inciso
primero del”.
7) Modifícase el artículo 19, en el siguiente sentido:
a) Elimínase su inciso primero.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “Asimismo, la Superintendencia” por
“La Comisión”.
8) Reemplázase, en el artículo 29, la frase “y solvencia patrimonial que la Superintendencia
establezca”, por la que sigue: “, solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la
Comisión”.
9) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la siguiente letra i):
“i) Normas que establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones
aplicables a sus participantes o a terceras bolsas.”.
10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 bis, por los siguientes:
“Asimismo, las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con
calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor
ejecución de las órdenes de los inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de terceras
bolsas. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los sistemas de
negociación que deberán interconectarse de manera vinculante, así como la forma, condiciones,
requisitos técnicos, de comunicación, de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los
mecanismos de interconexión, las bolsas y sus participantes, para efectos de implementar esta
norma, velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado financiero.
La Comisión, al momento de evaluar la aprobación de las normas de las bolsas que
establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus
participantes o a terceras bolsas, deberá propender siempre a la búsqueda de un mercado
equitativo, competitivo, ordenado y transparente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 44, la Comisión, en caso que
considere que una o más condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa de valores sean
discriminatorias o afecten la libre competencia, rechazará, mediante resolución fundada, la
solicitud de aprobación de dicha reglamentación. La resolución deberá contener un plazo
prudente para que la bolsa respectiva subsane las observaciones de la Comisión, el que
comenzará a correr desde que la referida resolución sea notificada a la bolsa de valores. En caso
que la bolsa no corrija la situación en el plazo indicado, la Comisión podrá proceder de acuerdo
al Título IV del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue
reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero. Para efectos de lo establecido en el presente inciso, la Comisión podrá requerir del
informe técnico de la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá remitir dicho informe a más
tardar dentro del plazo de noventa días de solicitado por la Comisión.”.
11) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal
aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los
precios de valores de oferta pública.
Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en el inciso precedente aquellas
actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado
Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o
profundidad del mercado.”.
12) Modifícase el artículo 59, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el encabezamiento, la palabra “medio” por “máximo”.
b) Reemplázase su letra d), por la que sigue:

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