Ley número 21.299.- Permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas - 4 de Enero de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 854335154

Ley número 21.299.- Permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas

Número de registroCVE-1875103
Fecha de publicación04 Enero 2021
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta42.845
CVE 1875103 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.845 | Lunes 4 de Enero de 2021 | Página 1 de 4
Normas Generales
CVE 1875103
MINISTERIO DE HACIENDA
PERMITE LA POSTERGACIÓN DE CUOTAS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y
CREA LA GARANTÍA ESTATAL PARA CAUCIONAR CUOTAS POSTERGADAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Créditos de postergación y mandato. Los bancos, cooperativas de ahorro y
crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, acreedores de los mutuos
otorgados por los mencionados agentes administradores y compañías de seguros, en adelante
“acreedores”, podrán otorgar créditos de postergación a sus deudores de obligaciones
garantizadas con hipoteca, en adelante “créditos hipotecarios”, cuando estos últimos lo soliciten.
Los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables podrán otorgar los créditos de
postergación, por cuenta propia o de a quienes se les hayan endosado los respectivos mutuos
hipotecarios endosables, cuando estos últimos lo autoricen.
Los créditos de postergación corresponderán a contratos de mutuo de dinero otorgados
mediante escritura pública por un acreedor al deudor de un crédito hipotecario, con el exclusivo
objeto de pagar determinadas cuotas de dicho crédito, que producirá todos los efectos jurídicos
regulados en esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá otorgar un mandato irrevocable al acreedor para
que este último, en representación del deudor, celebre el contrato de crédito de postergación,
pague las cuotas del crédito hipotecario singularizado en el contrato de crédito de postergación,
solicite la respectiva inscripción que ordena el artículo 6 de esta ley ante el Conservador de
Bienes Raíces competente y practique cualquier diligencia adicional que al efecto se requiera,
incluida la corrección de errores numéricos o relativos a la individualización de las partes, los
datos del mandato, del crédito hipotecario, del crédito de postergación o de la respectiva garantía
hipotecaria. El otorgamiento del mandato o del crédito de postergación no constituirá novación.
Los créditos de postergación estarán exentos del pago de impuesto de timbres y estampillas
del decreto ley N° 3.475, de 1980, que modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el
decreto ley N° 619, de 1974, y en especial de los trámites y requisitos previstos en su artículo 24
N° 17.
Para efectos de esta ley, se entenderá que las cuotas del crédito hipotecario que se pagan con
el crédito de postergación incluyen los intereses, amortizaciones y seguros u otros gastos
asociados al mismo, que correspondan ser pagados por el deudor al acreedor.
Los seguros que se contraten en virtud de la celebración de un contrato de crédito de
postergación serán voluntarios y no podrán tener un costo superior a los seguros contratados en
virtud del respectivo crédito hipotecario.
Artículo 2.- Condiciones y contenidos mínimos del crédito de postergación. Los contratos
de créditos de postergación deberán ser celebrados por escritura pública y especificar las cuotas
que serán pagadas con los fondos de tales créditos, los datos del mandato a que hace referencia el
artículo 3, los datos de la escritura pública del respectivo contrato de crédito hipotecario y los
datos de la correspondiente inscripción de la hipoteca en el Conservador de Bienes Raíces
competente, y también deberán señalar que son otorgados en virtud de esta ley.
Dichos créditos sólo podrán usarse para pagar cuotas completas y consecutivas de un
crédito hipotecario, y no podrán tener una tasa de interés superior a la de este último.

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