Ley número 21.290.- Prohíbe a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, y particulares pagados, negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presentan deuda, en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por covid-19, y otras medidas que indica - 17 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 853309319

Ley número 21.290.- Prohíbe a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, y particulares pagados, negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presentan deuda, en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por covid-19, y otras medidas que indica

Fecha de publicación17 Diciembre 2020
Número de registroCVE-1866229
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Número de Gaceta42.832
CVE 1866229 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.832 | Jueves 17 de Diciembre de 2020 | Página 1 de 2
Normas Generales
CVE 1866229
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
LEY NÚM. 21.290
PROHÍBE A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PARTICULARES
SUBVENCIONADOS, Y PARTICULARES PAGADOS, NEGAR LA MATRÍCULA
PARA EL AÑO 2021 A ESTUDIANTES QUE PRESENTAN DEUDA, EN EL
CONTEXTO DE LA CRISIS ECONÓMICA PRODUCTO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19, Y OTRAS MEDIDAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley iniciado en una moción de las diputadas Camila Rojas Valderrama, Cristina Girardi Lavín
y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados Gonzalo Winter Etcheberry, Rodrigo González
Torres y Juan Santana Castillo,
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Los establecimientos educacionales subvencionados con financiamiento
compartido y particulares pagados deberán elaborar un plan de medidas extraordinarias que
tenga como objeto propender a garantizar la continuidad del proceso educativo de los
estudiantes, con énfasis en medidas cuyo objeto sea enfrentar las consecuencias económicas
producto de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.
Dicho plan deberá contener y explicitar medidas extraordinarias, entre las cuales deberá
considerarse al menos la reprogramación de cuotas de colegiatura pactadas para el presente año
escolar 2020 y el pago de colegiaturas reprogramadas con anterioridad al mes de marzo de 2020,
para aquellos padres, madres y apoderados cuya situación económica se ha visto menoscabada
producto de la emergencia sanitaria.
Se considerará, entre otras, que la situación económica de padres, madres y apoderados se
ha visto menoscabada en los casos en que hayan perdido su empleo a consecuencia de la
Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del Covid-19, o se
encuentren acogidos a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, o la ley N°
21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N° 19.728, en
circunstancias excepcionales. Los establecimientos deberán atender especialmente a la situación
de aquellas familias en que la disminución represente al menos el 30 por ciento de los ingresos
percibidos en promedio durante el año 2019. En el caso de padres, madres o apoderados que
vivan en el mismo hogar, la disminución de los ingresos percibidos se calculará en base a la
suma de dichos ingresos.
En caso de que se adopten medidas de flexibilización económicas en las que se establezca
una modalidad diversa de pago o en el número de cuotas, el cambio en dichas condiciones no
podrá generar intereses ni multas por mora, mientras se mantenga la situación de menoscabo de
su situación económica a que se refiere el inciso anterior.
Asimismo, tanto los planes, como la reprogramación de obligaciones morosas que formen
parte de aquellos, deberán ceñirse a un criterio de racionalidad y proporcionalidad en el pago de
lo adeudado. En consecuencia, toda reprogramación estimada por el sostenedor educacional no
podrá significar en caso alguno un sobrecargo financiero para el apoderado deudor que sea
demasiado oneroso o difícil de solventar. Se entenderá que la reprogramación no cumple con el
criterio señalado cuando signifique un aumento igual o superior al doble del pago mensual que
originalmente corresponda al mes en que inicia el pago de la deuda, así como en relación con
cualquiera de los meses venideros, lo que podrá producirse sólo con expresa aceptación del
apoderado deudor para alguno, algunos o todos los meses en que deba pagar cuotas adeudadas en
adición a las cuotas periódicas no vencidas.

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