Ley número 21.274.- Habilita temporalmente a los médicos cirujanos que indica, para ejercer sus especialidades en el sector público - 10 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 875218408

Ley número 21.274.- Habilita temporalmente a los médicos cirujanos que indica, para ejercer sus especialidades en el sector público

Número de registroCVE-1829841
Fecha de publicación10 Octubre 2020
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Número de Gaceta42.777
CVE 1829841 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.777 | Sábado 10 de Octubre de 2020 | Página 1 de 2
Normas Generales
CVE 1829841
MINISTERIO DE SALUD
LEY NÚM. 21.274
HABILITA TEMPORALMENTE A LOS MÉDICOS CIRUJANOS QUE INDICA, PARA
EJERCER SUS ESPECIALIDADES EN EL SECTOR PÚBLICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley, iniciado en moción de los Honorables senadores señor Alejandro Navarro Brain, señora
Yasna Provoste Campillay, y señores Juan Ignacio Latorre Riveros, Jaime Quintana Leal y
Rabindranath Quinteros Lara,
Proyecto de ley:
Artículo único.- Por el lapso de dos años contado desde la publicación de esta ley, los
médicos cirujanos que hayan obtenido su especialidad en Chile o en el extranjero y aquellos a los
que se refiere el inciso segundo del artículo 2 bis de la ley Nº 20.261 quedarán habilitados para
ejercer su especialidad en el sector público de salud en todo el territorio nacional, aun cuando no
hubieren obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de
conformidad con las normas establecidas en el número 13 del artículo 4º del decreto con fuerza
de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº
18.933 y Nº 18.469, siempre que hubieren presentado su solicitud de certificación a alguna de las
entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, durante la vigencia de esta ley o
bien la hubiesen presentado con anterioridad y se encontrare en trámite.
Los médicos que hubiesen obtenido su especialidad médica en el extranjero, al igual que su
título profesional, y que se encuentren en el presupuesto del inciso anterior, se encontrarán
eximidos por el plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, del requisito de
aprobar el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina establecido en el artículo 1º
de la ley Nº 20.261, para ingresar a los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de
Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud,
promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la
Subsecretaría de Salud Pública; en las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; en los
establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6º de la ley Nº 19.650, y en los
establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Transcurrido el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial, para continuar ejerciendo la profesión de médico cirujano y su especialidad, estos
profesionales deberán haber obtenido la certificación de su especialidad o subespecialidad, según
corresponda, de conformidad con lo preceptuado por la legislación vigente en la materia.
La Superintendencia de Salud deberá implementar un registro público especial, en el
Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud, para los médicos
que resultaren transitoriamente habilitados para ejercer su profesión y especialidad en Chile de
conformidad a la presente ley, siendo obligación de la entidad contratante informar tal
contratación a la Superintendencia, mediante oficio que deberá enviar dentro del plazo de 30 días
corridos, contados desde la suscripción del contrato. La infracción a la obligación de informar
por parte de las entidades contratantes será sancionada en conformidad al artículo 174 del
Código Sanitario.

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