Ley número 21.194.- Rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica - 21 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 875113278

Ley número 21.194.- Rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica

Fecha de publicación21 Diciembre 2019
Número de registroCVE-1701517
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Número de Gaceta42.534
CVE 1701517 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.534 | Sábado 21 de Diciembre de 2019 | Página 1 de 8
Normas Generales
CVE 1701517
MINISTERIO DE ENERGÍA
REBAJA LA RENTABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN Y
PERFECCIONA EL PROCESO TARIFARIO DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley,
originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y en una moción de los diputados
Pablo Vidal Rojas, Giorgio Jackson Drago, Ricardo Celis Araya, Francisco Eguiguren Correa,
Sergio Gahona Salazar y Matías Walker Prieto, y de las diputadas Daniella Cicardini Milla y
Alejandra Sepúlveda Orbenes,
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley
N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 8 bis, el siguiente artículo 8 ter:
“Artículo 8 ter.- Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán
constituirse como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las obligaciones de
información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2 de la ley N° 18.046 y a
las normas sobre operaciones entre partes relacionadas del Título XVI de la misma ley.
Asimismo, deberán tener giro exclusivo de distribución de energía eléctrica.
Por su parte, las empresas concesionarias de distribución que estén constituidas de acuerdo
a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en adelante “cooperativas”, que además de prestar el servicio público
de distribución de energía eléctrica desarrollen otras actividades que comprendan giros distintos
del señalado, estarán obligadas, para los efectos de esta ley, a llevar una contabilidad separada
respecto de las actividades que comprendan en cualquier forma el giro de distribución de energía
eléctrica. Se entenderá por contabilidad separada aquella que mediante libros de contabilidad,
cuentas, registros y documentación fidedigna permita establecer en forma diferenciada los
resultados de la gestión económica desarrollada dentro del giro de distribución de energía
eléctrica.”.
2. Reemplázase en el número 3 del artículo 182 la expresión “igual al 10% real anual” por
la frase “de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 bis”.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 182, el siguiente artículo 182 bis:
“Artículo 182 bis.- La tasa de actualización que deberá utilizarse para determinar los costos
anuales de inversión de las instalaciones de distribución será calculada por la Comisión cada
cuatro años, de acuerdo al procedimiento señalado en este artículo. Esta tasa será aplicable
después de impuestos y para su determinación se deberá considerar el riesgo sistemático de las
actividades propias de las empresas concesionarias de distribución eléctrica en relación con el
mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado. En todo caso,
la tasa de actualización no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al ocho por ciento.
El riesgo sistemático señalado se define como un valor que mide o estima la variación en
los ingresos de una empresa modelo eficiente de distribución eléctrica con respecto a las
fluctuaciones del mercado.

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