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Ley núm. 21641, publicada el 30 de Diciembre de 2023. FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.641

FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:

  1. En el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57:

    a) Agrégase, a continuación de la frase "contratación de operaciones de derivados", el siguiente texto: "ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1 de la ley N° 20.345,".

    b) Intercálase, entre las expresiones "en" y "que el deudor sea un inversionista institucional", la palabra "los".

  2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

    "Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.

    Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente "operaciones REPO"); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.

    Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.

    Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.

    En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.".

Artículo 2

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, de la siguiente manera:

  1. Intercálase en el numeral 11) del inciso primero del artículo 116, entre las frases "operaciones de derivados," y "respecto de las cuales se aplicará", lo siguiente: "ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo de la ley N° 20.345,".

  2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre las frases "operaciones de derivados," y "respecto de las cuales se aplicará", el siguiente texto: "ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo de la ley N° 20.345,".

  3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:

"Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.".

Artículo 3

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:

  1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase "y sociedades financieras".

  2. En el artículo 27:

    a) En su inciso primero:

    i. Reemplázase la expresión "sociedades financieras" por la frase "demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley".

    ii. Sustitúyese la frase "otorgar a ellas su garantía" por la siguiente: "el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas".

    b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

    "Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".

  3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:

    "Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.

    Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.

    Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.

    En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.".

  4. En el artículo 34:

    a) En su número 1:

    i. Reemplázase en su párrafo primero la frase "y sociedades financieras" por "y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27,".

    ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase "o sociedades financieras" por "o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27".

    b) En su número 2:

    i. Elimínase en su párrafo primero la...

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